ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005272
ASUNTO : VP02-S-2010-005272
RESOLUCIÓN N° 815-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA CONCEPCIÓN VALLE LEON, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HENRY JOSE PETIT PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-10, siendo las once horas (11:00) de la noche, compareció por este Despacho el Agente CRISTIAN RANGEL, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, quien estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente 1—603.504,. iniciado por, este despacho por uno de 105 delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de la Agente MARWIL PEREZ, hacia el Sector Cañada Honda, calle 95D, casa 19C-ll, parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica e identificar y ubicar al ciudadano HENRY JOSE PETIT PEREZ, quien se encuentra señalado en la presente investigación, donde una vez presente en el mencionado lugar previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano requerido por nuestra quedando plenamente identificado como PETIT PEREZ HENRY JOSE, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/01/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en la citada dirección, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.831.782, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le indicamos que mostrara de manera voluntaria todo lo adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose a ella por lo. que procedimos a realizarle una revisión corporal no localizando evidencia alguna de interés Criminalístico, ya plenamente identificado, siendo específicamente las dos horas y cuarenta minutos (10:40) de la noche, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículo 44 ordinal 1b de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en FLAGRLNCIA en la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que quedaría aprehendido, se le leyeron sus derechos y garantías, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho y una vez en el mismo me traslade hacia la sala de información policial SIIPOL a fin de verificar si el ciudadano en cuestión presenta registros policiales o solicitud alguna, siendo atendido por el funcionario administrativo JOSE FERNNDE a quien le aporte los datos a verificar informándome que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna y ante el enlace SIIPOL/SAIME, corresponden sus datos personales. Seguidamente se le informó a la Superioridad sobre la Diligencia antes practicada. De igual forma se le efectúo llamada telefónica a la Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Estado Zulia, de guardia por detenidos, a quien se le informó lo antes expuesto y que el ciudadano en cuestión sería remitido al Centro de Arrestos, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-07-10, siendo las seis horas de la tarde, compareció por este Despacho, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo $85 y 286 dei Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. los articulo 10, 11 y 21 de la Ley del cuerpo de invesgacíones Científicas penales y criminalísticas, en consecuencia dijo ser y llamarse: CRISTINA CONCEPCION VALLE LEON, Venezolana, Natural de san. Félix, Estado Bolívar, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento 07:112/1960. estado civil Divorciada, Profesión u Oficio Comerciante, hija de ELVIA DE VALLES (V) y JOSE ANTONIO VALLE (D), reside Sector Cañada Honda, calle 95D, casa Numero 19C-11, parroquia Indio Mara Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 041$864.7t1i / 041440&9t27 (ALEJANDRO CASTELANO HIJO), Titular de la Cedula de Identidad V07.628.891 Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 03/07/2010, a eso de la una de la mañana, yo me encontraba preparando empanadas y pastelitos, en la cocina en compañía de mi hijo de 11 años de edad, JOSE ENRIQUE, cuando mi expareja de nombre HENRY JOSE PETIT PEREZ, sale de su cuarto muy alterado y comienza gritamos, yo comienzo a discutir con el y este empieza a golpearme y me lanza contra la pared., fracturándome la muñeca de la mano izquierda, como era tan tarde me encerré en uno de los cuartos con mis hijos, JOSE ENRIQUE de 11 años de edad, JULIO ENRIQUE de ‘1$ años de edad, en la mañana me voy al hospital Central de esta ciudad, donde me colocan un yeso. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: HENRY PETIT PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-01-1965, de estado civil Concubino, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 6.831.782, hijo de los ciudadanos ELINA PEREZ y JULIO PETIT, con residencia en Cañada Honda, Calle 95D, Casa No. 19D-11 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,78 CM., COLOR DECABELLO: Negro, COLOR DE OJOS: verdes, TIPO DE BOCA: mediana, TIPO DE CEJAS: semi pobladas, TEZ: blanca, TIPO DE NARIZ: ancha, quien siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 PM), expone: “ El día viernes pasado, a eso de las siete de la noche yo llego a mi casa y le preparo la comida a mis dos hijos, entonces yo le participo a mi concubina, sobre lo que yo estoy haciendo de comida, a las nueve de la noche yo Salí y di una vuelta y no vi a mi hijo mayor por todo eso, yo se lo participe a ella que ya estaba la comida lista que lo fuera a buscar ( al hijo mayor), por que el menor siempre esta en la casa, y ella me dijo que si que ya lo iba a buscar que le preparara la comida que cuando el llegara se le calentaba la comida que la dejara allí, en vista de que yo vi que eran las 10:10 PM, ella nunca regreso yo me la quede esperando, y tuve que salir a buscar a mi hijo, por que ella llego a las dos de la mañana, yo regañe a mi hijo que tiene catorce años por que no me quería hacer caso, nos acostamos todos, yo cerré la puerta hasta la hora que la mama llegó y el hijo se quejo con ella, entonces en ese momento ella comenzó a insultarme diciéndome mama huevo, mardito, tu padre es un mardito y tu madre es una desgraciada, yo Salí del cuarto y fui a botar los desechos, en ese momento yo hable con ella y le quise explicar lo sucedido y a pedirle por favor que cerrara la casa que ya yo no aguanto eso, que le pusiera el candado, y le dije que yo iba hablar con ella era mañana por que ella estaba rascada, entonces me metí a mi cuarto me cerré y ella me siguió insultando, me saco un cuchillo de mesa y en eso llego mi hijo y la regaño y en ese momento se calmo se fue a su cuarto pero regreso con el otro hijo menor y paso mas de media hora insultándome delante del niño, después de allí se acostó adormir, quiero acotar que hace tiempo atrás ella estaba bebiendo ron y yo me acosté a dormir y me quiso pegar una puñalada en la cama, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOSE MANUEL ESCORCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada . Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se Ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara sin lugar la medida cautelar del artículo 92 Ordinal 8° se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en virtud de su edad y el Estado de salud que presenta. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HENRY PETIT PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-01-1965, de estado civil Concubino, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 6.831.782, hijo de los ciudadanos ELINA PEREZ y JULIO PETIT, con residencia en Cañada Honda, Calle 95D, Casa No. 19D-11 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 4°: y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 92 ordinal 8, de la Ley Especial, consiste: no volver a injerir bebidas alcohólicas; Ofíciese. QUINTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; SEXTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO,