ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006030
ASUNTO : VP02-S-2010-006030
RESOLUCIÓN N° 934-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXZEL DESIREE NAVA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ENDRI ANTONIO ARTEAGA PEDROZO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-10, siendo las 12:30 Horas de la Tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL 1RO (PR) JOSE BANO, CREDENCIAL N° 0303, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, en compañía del OFICIAL 2DO (PR) LEONEL CHERUBINE, CREDENCIAL N° 0302, a bordo de la unidad PR-835, fuimos comisionados por el SUBINSPECTOR (PR) JOSE MARIMON, CREDENCIAL N° 683, quien se encontraba de servicio - como Supervisor de Patrullaje de la mencionada Comisaría Policial, para darle estricto cumplimiento a lo indicado en el Oficio N° 24-F6-10-8680, de fecha 30 de Julio de 2010, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde se solicita practicar ¡a aprehensión del Ciudadano: Endri Antonio Arteaga, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 115, Avenida N° 19, casa N° 114-161, trasladándonos al sitio con la premura del caso en compañía de la Ciudadana denunciante: EXZEL DESIREE NAVA HERNANDEZ, de 28 años de edad, al llegar a la dirección señalada logramos visualizar a un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez trigueño, contextura delgada, quien vestía un pantalón jeans de color negro, suéter manga corta de color morado, calzado de semicuero de color negro, quien estaba parado frente a la residencia antes mencionada, siendo señalado por la ciudadana denunciante Ut supra de ser la persona que arremetió en su contra, procediendo a indicarle al ciudadano en mención que seria objeto una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo, según lo establecido en el Articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, a una vida libre de violencia, imponiéndoles de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No. 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: ENDRI ANTONIO ARTEAGA PEDROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22251.940, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 115, Avenida N° 19, Casa N° 114-161, Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, la ciudadana denunciante a quien se le tomo denuncia narrativa de los hechos según lo establecido el articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Testigo a quien se le tomo acta de entrevista según lo establecido en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-07-10, siendo las 12:30 horas de la Tarde del día de hoy, se presento despacho la Ciudadana: EXZEL DESIREE NAVA HERNANDEZ, de 28 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: Vengo a formular una denuncia en contra de mi sobrino Endry Antonio Arteaga Pedroso, de 20 años de edad, la casa de el, mi mama me llamo para que mentira a San Benito en la planta de arriba de la casa de el, mi mamá me llamo para que en mentira a San Benito en la planta de arriba de la casa de el; comienza gritar para que no lo metiera por que la niña estaba durmiendo, la niña despertó el Ie dijo a mi mama, decile que duerma a la niña por que a voy a joder’, y mami le dijo anda jodela pues, el se me fue encima me tiro en la cama, yo agarre el teléfono y llame al 171 para hablar con la policía, cuando el se dio cuenta que yo estaba llamando, me pego una patada, empezó a discutir con, mi mama y subió, al rato llegaron los policías, pero ya el se había ido por la parte de atrás, después volvió y nos dijo y ahora que van hacer solas? Y se fue, Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ENDRY ANTONIO ARTEAGA PEDROZO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, fecha de nacimiento 12/10/1989, titular de la cédula de identidad No. 22.251.940, hijo de YENNY ARTEAGA y EDDY NAVA; Residenciado en la Pomona barrio los Estanques avenida 119, calle 115, casa 115-161, a una cuadra de la Panadería Don Juan, Frente a Mariachi Jalizco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: delgada, ESTATURA APROXIMADA: 1,76 CM., COLOR DECABELLO: negro, COLOR DE OJOS: marrones, TIPO DE BOCA: mediana, TIPO DE CEJAS: perfiladas, TIPO DE NARIZ: perfilada, siendo las 03: 50 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto las actas que conforman la presente causa esta defensa invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad previsto en el articulo 8 y el ultimo aparate del articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por lo cual solicito que cese la aprehensión policial y se decrete la libertad de mi defendido en caso de acordar las presentaciones periódicas solicito que esta se lo mas extenso posible, se deja constancia que no consta en acta un informe medico legal que demuestre la violencia física, por lo que me opongo a la medida cautelar del ordinal 4 del 256 del C.O.P.P, solicito copias de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ENDRY ANTONIO ARTEAGA PEDROZO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENDRY ANTONIO ARTEAGA PEDROZO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, fecha de nacimiento 12/10/1989, titular de la cédula de identidad No. 22.251.940, hijo de YENNY ARTEAGA y EDDY NAVA; Residenciado en la Pomona barrio los Estanques avenida 119, calle 115, casa 115-161, a una cuadra de la Panadería Don Juan, Frente a Mariachi Jalizco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 4: la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. Declarando sin lugar, lo solicitado por la defensora publica, porque con estas medidas cautelares se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO