ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006029
ASUNTO : VP02-S-2010-006029
RESOLUCIÓN N° 933-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO SUAREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUS RAMÓN VASQUEZ ALVARADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-10, las 09:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el Oficial: PRIMERA JOSE, Placa 235, en la unidad Policial PSF-071, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 07:08 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el Barrio Monseñor Romero calle 30 avenida 15, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Divino Niño calle 163 con avenida 33 en la residencia signada con el número 163-19, había una riña familiar razón por la cual me trasladé al sitio al llegar me entreviste con la ciudadana quién se identifico como: ESPERANZA DEL SOCORRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.848.177, 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1 961, estado civil soltera oficio obrera, residenciada en la dirección antes mencionada, me informó que su conyugue de nombre JESUS VASQUEZ, llego a su residencia bajo el efecto de alcohol agrediéndola verbalmente con amenaza de muerte, además me mostró un teléfono celular de su propiedad que presuntamente lo había dañado su conyugue, marca LG, modelo MX275, color plateado, seguidamente me informó que el mismo estaba en la primera habitación de dicha residencia encerrado y no quería salir, procedí a entrevistarme con el ciudadano a través de la ventana del frente de la vivienda y este se negó a salir, por lo que solicité apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Sub-Inspector JIMENEZ MARCOS, placa 484 en la unidad 124, de inmediato la ciudadana: ESPERANZA DEL SOCORRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.848.177, nos autorizó la entrada a la residencia a derribar la puerta de la vivienda, posteriormente procedimos a restringirlo realizando la respectiva inspección corporal, basándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, procediendo al arresto del ciudadano manifestándole sus derechos y garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato trasladé el procedimiento a nuestro Despacho donde el ciudadano quedo identificado como: JESUS RAMON VAZQUEZ ALVARADO, sin documentación personal, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1960, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Divino Niño calle 163 con avenida 33 en la residencia signada con el número 163-19”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-07-10, las 09:03 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: ESPERANZA DEL SOCORRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad: V.- 5848.177. 49 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/01/1961, estado civil: Soltera, ocupación: Obrera del ministerio de Educación, residenciada: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 06:15 de la tarde aproximadamente en el Barrio Divino Niño, yo acababa de llegar a mi casa ya que estaba en una reunión con mis compañeros de trabajo, en el momento que entre a mi casa mi pareja de nombre JESUS RAMON VASQUEZ, me empezó a preguntar que donde estaba yo, le dije que estaba en una reunión con mis compañeros de trabajo, en ese momento el me dijo que revisara mi teléfono que el me había enviado un mensaje, yo le dije que de el no me habían llegado mensajes que solo había recibido mensajes de mis hijos el me seguía insistiendo y yo para que se quedara tranquilo lo revise pero en el momento que yo lo estaba revisando el me agarro el teléfono y me lo partió en dos, yo le dije que por que había hecho eso y fue cuando el me empezó a insultar y a tratar de agredirme pero allí estaba mi hija de nombre NEILA VASQUEZ, cuando vio lo que estaba pasan do se metió para que no me agrediera pero el la intento agredir a ella pero ella agarro un cucharón de sopa para defenderse, en ese momento mi otra hija de nombre NORELIS VASQUEZ agarro el teléfono y le dijo que iba a llamara a polisur ella la llamo y al poco rato llego un oficial yo le conté el problema que había pasado y fue cuando el oficial me pidió permiso para hablar con el yo lo deje pasar pero el se había encerrado en su cuarto y no quería salir para hablar con el oficial, en ese momento el oficial pidió apoyo, cuando le llego el apoyo al oficial uno de ellos hablo conmigo y me pidió permiso para romper la puerta para sacarlo yo les dije que si que lo hicieran, y fue cuando los oficiales rompieron la puerta en dos y lo sacaron, los oficiales me dijeron que se lo iban a traer detenido y me sugirieron que me viniera con ellos a esta sede para colocar la denuncia por lo que el había hecho. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JESUS RAMON VASQUEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, fecha de nacimiento 20/11/1960, titular de la cédula de identidad No. 7.796.313, hijo de RAMONA ALVARADO y JULIO VASQUEZ; apodado: PABUELO; Residenciado en la Urbanización San Francisco, sector Divino Niño, calle 163, AV. 3, casa N. 163-19; Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: débil, ESTATURA APROXIMADA: 1,70 CM., COLOR DECABELLO: entrecano, COLOR DE OJOS: marrones, TIPO DE BOCA: mediana, TIPO DE CEJAS: escasas, TEZ: Trigueña, TIPO DE NARIZ: aguileña, quien siendo las 02: 30 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto las actas que conforman la presente causa esta defensa invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad previsto en el articulo 8 y el ultimo aparate del articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por lo cual solicito que cese la aprehensión policial y se decrete la libertad de mi defendido en caso de acordar las presentaciones periódicas solicito que esta se lo mas extenso posible, se deja constancia que no consta en acta un informe medico legal que demuestre la violencia física, solicito copias de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JESUS RAMÓN VASQUEZ ALVARADO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, fecha de nacimiento 20/11/1960, titular de la cédula de identidad No. 7.796.313, hijo de RAMONA ALVARADO y JULIO VASQUEZ; apodado: PABUELO; Residenciado en la Urbanización San Francisco, sector Divino Niño, calle 163, AV. 3, casa N. 163-19; Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 PM.)Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO.