ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006027
ASUNTO : VP02-S-2010-006027
RESOLUCIÓN N° 931-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual según lo manifestado por el Ministerio Público, no se cometió delito alguno, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (29) de Junio de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la Funcionaria DETECTIVE TSU LEVIS SUAREZ, adscrita a esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha en el marco de las investigaciones con la causa 1-626.131, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Funcionario Detective: JOSE MORA hacia URBANIZACION SAN FRANCISCO, SECTOR 2,CALLE 158, LOCAL “MEGA PIZZA” PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección, fuimos recibido por un ciudadano a quién impusimos el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, manifestando ser y llamarse BORREGO PARRA RCARDO ALBERTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.876.169, residenciado en Residencia el Varillal, Edificio los caobos, Edificio 4 Apartamento 1 Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, quien aparece investigado en la presente causa y por cuanto en el hecho denunciado por la ciudadana: RIOS INCIARTE ELIZABETH, Portadora y titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.527.905; se evidencia que el mismo ha ocurrido en un lapso de tiempo enmarcados en el Articulo 93 de la LEY ORGANINICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , como flagrante, siendo las 08:00 horas de la noche se procede a la aprehensión de dicho ciudadano no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar la referida inspección del lugar del hecho, una vez culminada la referida diligencia, se realiza llamada telefónica a la Fiscal de guardia, siendo atendida por este, a quién se le notifico todo los pormenores del procedimiento practicado, quedando todo a la orden de esa representación Fiscal, igualmente se realizó llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de la Delegación Estadal Zulia, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.IPOL), lo posibles registro o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, siendo esta atendida por el funcionario JAVIER LEON, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que los datos del ciudadano en cuestión coinciden con los de la numeración de identidad, asimos que este no presenta antecedentes judiciales. Se anexa a la presenta Acta de Inspección Técnica y Acata de Notificación de Derechos. Es todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-10, siendo las 07:30 horas de la Noche, se presentó la Ciudadana: RIOS INCIARTE LIGIA ELIZABETH, de 60 años de edad, Venezolana, Natural de Maracaibo, de Profesión Educadora Jubilada, Estado Civil: Divorciada, titular de la cedula de identidad N°-V-4.527.905, residenciada en la Urbanización San Francisco, Sector 6, casa N° 13, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a objeto de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tipo de Delito, maltrato verbal y Psicológico. Denunciado. Un ciudadano de nombre “RICARDO BORREGO”. “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”. Comparezco por este Despacho porque un ciudadano de nombre RICARDO, quien es mi vecino del Local donde su laboro, llego de repente tocando la puerta de mi Local Violentamente, primero le abre la puerta la señora EDIMAR PAZ, y le dice que se calme que cuando yo me desocupara lo iba atender, y ella le cierra la puerta, luego el insiste en seguir golpeando la puerta, yo le abrí la puerta para ver que era lo que pasaba. y comenzó a insultarme vociferando palabras obscenas pidiéndome que moviera mi vehiculo para el estacionar el de el, maltratándome verbalmente diciéndome “Vieja Mardita, Vieja Bruja, Coño e’ madre”, yo no le preste mucha atención y le cerré la puerta, y desde la parte de afuera todavía seguía vociferando palabras obscenas, hasta que se calmo, como pude Salí, y me dirigí hasta este Despacho, a formular la denuncia, es todo.” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/07/2010, la cual fue firmada por el ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1975, estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.169, hijo de ALIDA PARRA Y DE ALDENIS BORREGO, con residencia en el Sector Sabaneta, conjunto residencias El Varillal, Edificio Los Caobos, No 4, Apto. 1ª, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura fuerte, estatura 1.80 CM, cabello castaño claro, ojos de color castaños, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez blanca amarillenta, tipo de nariz mediana, quien siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud y solicita copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del presente acto, es todo” . Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la defensa Privada en lo referido a que su representado no cometió delito alguno. Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico no existe delito alguno que imputarle al ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, según lo establecido en el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que esta juzgadora declara la inmediata Libertad del ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1975, estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.169, hijo de ALIDA PARRA Y DE ALDENIS BORREGO, con residencia en el Sector Sabaneta, conjunto residencias El Varillal, Edificio Los Caobos, No 4, Apto. 1ª, Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1975, estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.169, hijo de ALIDA PARRA Y DE ALDENIS BORREGO, con residencia en el Sector Sabaneta, conjunto residenciasl El Varillal, Edificio Los Caobos, No 4, Apto. 1ª, Maracaibo Estado Zulia, ya que se considera que no se configura ningún tipo penal delictivo, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE. Sin embargo el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal a los fines de esclarecer la presente investigación, realizará lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (05:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINETH SOTO.
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