ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006026
ASUNTO : VP02-S-2010-006026
RESOLUCIÓN N° 932-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la precitada norma legal, no se cumplen los extremos establecidos para la imputación de ese tipo delictivo, y siendo que se desprende de las actuaciones presentadas que en acta de entrevista realizada a la victima de fecha 14 de junio es que manifiesta la comisión del mismo, por lo se declarar sin lugar la flagrancia en este delito, en perjuicio de la adolescente YENIFER CAROLINA BALLESTEROS REYES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ENDERSON JESUS VIVAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-10, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la - calle 200 con avenida 49B del Barrio Nueva Democracia, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo, que en la calle 175 con avenida 49J del Barrio Día de la Madre II, se había suscitado una riña marital, motivo por el cual me traslade al sitio, al llegar me entreviste con una adolescente quién se identificó como: BALLESTERO REYES YENIFER CAROLINA, titular de la cedula de identidad número V.-23.764.026, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio antes mencionado, casa numero 175-70, manifestándome que su ex pareja de nombre: ENDERSON DE JESUS VIVAS, la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en el Barrio La Polar, por lo que me trasladé al lugar en compañía de la adolescente y su progenitor quien se identifico comc BALLESTERO CASTRO JOSE FREDDY, titular de la cedula de identidad numero V.-7.814.096, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la misma dirección, al llegar en el Barrio la Polar calle 183 con avenida 48B, específicamente en la casa número 48B-22, vi un ciudadano parado en el frente de dicha vivienda, siendo señalado por la adolescente y su progenitor como el autor del hecho, procediendo a entrevistarme con dicho ciudadano, el cual al observar a la denunciante asumió una actitud agresiva en contra de la misma, por lo que le indique que desistiera de su actitud violenta, acatando la orden impartida por la comisión policial, seguidamente lo restringí y le informe que me mostrara todos los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo o vestimenta, el cual me indico que no tenia nada, así mismo le indique de inmediato que le realizaría una inspección corporal tal y como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle algún objeto de interés Criminalístico, por todo lo antes expuesto procedí a la detención preventiva del ciudadano, basándome en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladé al detenido hasta nuestra sede Operativa, donde al llegar quedó identificado como: VIVAS ENDERSON DE JESUS, titular de la cedula de identidad numero V.-24.253.254, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 183 con avenida 48B, casa numero 48B-22, así mismo la adolescente realizó la respectiva denuncia verbal y escrita en nuestro Despacho”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-10, las 08:05 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a la adolescente: YENIFER CAROLINA BALLESTERO REYES, titular de la cédula de identidad: V- 23.764M26 de 15 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/10/1994 , estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: ‘Eso fue el dia de hoy como a las 05:30 de la tarde aproximadamente, en el Barrio Días de las Madres II, yo iba hacia una reunión por que el gobernador va ha entregar unos apartamentos, pero cuando iba en camino hacia la reunión me conseguí, a mi ex pareja de nombre ENDERSON VIVAS, yo cuando lo vi me trate de devolver para mi casa pero el salió corriendo y me agarro por un brazo el me dijo que me quedara tranquila por que si no me iba a dar un tiro, yo me calme y el me llevo para la reunión después que termino la reunión yo Salí para irme con una amigo pero en ese momento el me agarro por el pelo y me dijo que yo no me iba con nadie que yo me iba era con el, yo le dije que, después empezamos a caminar y fue cuando el me dijo que me fuera con el para valencia que allí íbamos a estar bien yo le conteste que no por que yo no quería vivir mas con el, fue en ese momento donde el se molesto y me dio un golpe en la cara uno en el brazo me agarro por el cuello y me dijo que si yo no era de el yo no iba a ser de nadie, como estábamos cerca de mi casa yo le dije que me soltara por que en el frente de su casa estaba parado mi papa y que yo le iba a decir que lo golpeara si no me soltaba, el en ese momento aflojo las manos y fue cuando yo pude soltarme y Salí corriendo para mi casa, al llegar le conté a mi papa lo que había pasado y fue cuando el llamo a polisur, cuando llegaron los oficiales le conté lo que había pasado y fue cuando mi papa se fue con los oficiales a buscarlo, al poco rato volvió a llegar la patrulla y ya lo habían detenido y fue cuando el oficial nos recomendó que lo acompañáramos hasta esta sede a colocar la denuncia por lo que el me había hecho. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ENDERSON DE JESUS VIVAS, venezolano, mayor de edad, estado civil CONCUBINO, titular de la cédula de identidad No 24.253.252, de profesión OBRERO, hijo de MARITZA VIVAS, , residenciado en BARRIO la polar calle 85 av. Principal frente al Estado Zulia; quien siendo las seis veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas, esta defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del ministerio publico, por los delitos de violencia sexual física y psicológica, de los cuales pide que se declare el procedimiento de aprehensión en flagrancia, ahora bien, en cuanto al delito de violencia sexual, no se configura en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial, toda vez que en la denuncia interpuesta por la presunta victima en fecha 29 de julio el hecho narrado no se vincula con el delito de violencia sexual, asimismo, hay constancia en actas que hay una denuncia de fecha 25 de junio de 2010 interpuesta por la misma victima, de la cual se dio inicio de investigación observándose que del hecho denunciado tampoco se desprende el delito de violencia sexual, posteriormente, en entrevista practicada a la victima, en la cual señala que el día 14 de julio de 2010 que mi defendido le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, sin especificar el modo o de que forma fue abusada sexualmente, de lo anterior se comprende que por el delito de violencia sexual según las actas policiales carecen de los requisitos de flagrancia exigidos en el referido articulo, es por lo que solicita esta defensa se declare sin lugar la flagrancia en cuanto al delito de violencia sexual y se aplique una medida cautelar menos gravosa con relación a los delitos de violencia física y psicológica, como las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad que le asiste a mi representado, por último solicito copias de todas las actas, Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ENDERSON DE JESUS VIVAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 6° La Prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no se afecte el derecho de defensa de la victima, SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia ordinal 4 referente a la Prohibición de residir el mismo municipio de la residencia de la victima, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13, relacionadas a: 5.- La prohibición de comunicarse con la victima, 6.- la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 13 No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
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