ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004949
ASUNTO : VP02-S-2010-004949
RESOLUCIÓN N° 924-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Primera, ABOGADA. YULA MORENO, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano OXLAYS ALEXANDER VILLALOBOS FERRER, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/06/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41° y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MOLERO VILLALOBOS, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,

Consta en actas, que en fecha 14/06/2010 el ciudadano OXLAYS ALEXANDER VILLALOBOS FERRER, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41° y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MOLERO VILLALOBOS, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

En fecha 08/07/10, La defensa publica del imputado en la presente causa, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y con fundamento a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte que a pesar de no ser proporcional al hecho punible, esta juzgadora toma como fundamento que se violaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima en varias oportunidades, ya que cursan actualmente como tres procedimiento por ante estos tribunales

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, a pesar de no ser proporcional al hecho punible, esta juzgadora toma como fundamento que se violaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima en varias oportunidades, por lo que debe garantizarse la integridad física y emocional de la victima, por lo que en el presente caso la Medida acordada es a los fines de garantizar el derecho a la vida.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO ES PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, al solicitar una medida cautelar menos gravosa, ya que el ciudadano OXLAYS ALEXANDER VILLALOBOS FERRER, ha incumplido en varias oportunidades las Medidas de protección y Seguridad para la Victima al presentar 03 procedimientos que cursan en las siguientes causas: VP02-S-2010-1915, VP02-S-2010-4949, y VP02-S-2009-6749, (le decretaron el cese de medida), y hasta la actualidad no han variado los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, Esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en virtud de que el acusado de autos no cumplió con las medidas de protección otorgadas a la victima en varias oportunidades, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado OXLAYS ALEXANDER FERRER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 23.444.555 hijo de OLGAS VILLAOBOS y de ALEXANDER FERRES, residenciado en Barrio Puerto Rico, calle 81 en frente del Colegio Helimes Añez del estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOGADA. DORIS MORA Q.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. DORIS MORA Q.