ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005959
ASUNTO : VP02-S-2010-005959
RESOLUCIÓN N° 921-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LENIS BEATRIZ PIRELA MEDINA Y MARIA CHIQUINQUIRA CARRILLO PINEDA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OSLENIS ALEXANDER CARRILLO PIRELA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-10, siendo las 05:40 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaria DETECTIVE TSU LEVIS SUAREZ, adscrita a esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha en el marco de las investigaciones con la causa 1-626.118, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Funcionario Detective JOSE MORA; hacia BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 18A, AVENIDA 06, CASA NUMERO 19-05, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de igual forma Practicar respectiva Inspección Técnica en lugar donde sucedieron los mismos, una vez en la referida dirección, fuimos recibido por un ciudadano a quién impusimos el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, manifestando ser y llamarse CARRILLO PIRELA OSLENIS ALEXANDER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 28 años de edad, nacido en fecha 24-09-81, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V.-15.749.975, residenciado en la referida dirección, quién aparece investigado en la presente causa y por cuanto en el hecho denunciado por la ciudadana: PIRELA MEDINA LENIS BEATRIZ, Portadora y titular de la Cédula de Identidad No. V.-07.894.006; se evidencia que el mismo ha ocurrido en un lapso de tiempo enmarcados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto flagrante, siendo las 05:00 horas de la tarde se procede a la aprehensión de dicho ciudadano no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar la referida inspección del lugar del hecho, una vez culminada la referida diligencia y se realiza llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, siendo atendida por la. Dra. MARIA LURDES PARRA, a quién se le notifico de todo los pormenores del procedimiento practicado, quedando todo a la orden de la Fiscalía Superior. DENUNCIA VERBAL, de fecha 26-07-10, siendo las 10:20 horas de la Mañana, se presento por ante este Despacho, la ciudadana: PIRELA MEDINA LENIS BEATRIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 45, años de edad, Fecha de Nacimiento N°- 19/09/1964, Estado Civil Divorciada, de Profesión u Oficio comerciante, Reside en el Barrio Sierra Maestra calle 18° con avenida 06, casa N°-l9-05, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N°- V-07.894.006, Teléfono N° 0261.735.3713, 0424.695.9075, a objeto de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5° y 72 numeral 1° y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo de Delito. Violencias Psicología. Denunciado: CARRILLO PIRELA OSLENIS ALEXANDER, de 28 años de edad, profesión u oficio, TSU. ADUANAS. Venezolano Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°-V-l 5,749.975, residen en la misma dirección en el fondo de mi casa, en relación con el denunciado hijo. NARRACION DE LOS HECHOS” “Yo vengo a denunciar a mi hijo quien se da la tarea de ofenderme y amenazarme con golpearme a mi y a mi hija, María CARRILLO, por que el dice que yo no puedo vender mi casa y que si la vendo va haber un muerto o rueda la sangre eso me mantiene nerviosa y llena de miedo y temo por mi vida y cada vez que se rasca se mete en mi casa y siempre es lo mismo.” Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: OSLENIS ALEXANDER CARRILLO PIRELA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-09-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad No 15.749.975, hijo de los ciudadanos LENIS PIRELA Y OSLENIS CARRILLO, con residencia en Sierra Maestra calle 18 A, con avenida N°6, CASA 6-16, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura regular, peso 86 Kg., de boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz perfilada; quien siendo las 03:45 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en los artículo 8 , 9 y 243 del COPP y el 44 en su ultima parte en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ultima parte por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y solicito el cesé de la aprehensión policial de mi detenido y en cuanto al ordinal 6 del 256 del ejusdem, solicito se aparte de esta solicitud, por cuanto la misma es inoficiosa ya que al acordar las medidas de protección 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el Ministerio Publico, se estaría cumpliendo con la finalidad de que mi defendido no se acerque a la victima, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: OSLENIS ALEXANDER CARRILLO PIRELA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, Declarándose Sin Lugar, lo solicitado por la defensa publica, debido a que con las medidas cautelares se garantizan las resultas del proceso. . Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA