ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005958
ASUNTO : VP02-S-2010-005958
RESOLUCIÓN N° 922-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA ROSA GALLARDO SOTO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-10, siendo las 7:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, el OFICIAL TECNICO PRIMÉRÓ (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL NRO. 4287, en compañía del OFICIAL (PR) KENDRY ZABALA, CREDENCIAL NRO. 2576, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-901, recibimos reporte del Supervisor de Patrullaje Sub inspector (PR) José Marimon, credencial Nro. quien nos informó que en la sede de esta Comisaría de Patrullaje se encontraba una ciudadana presuntamente agredida por su cónyuge; inmediatamente nos trasladamos a la misma y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana se identificó como: NEYLA ROSA GALLARDO SOTO, de 35 años de edad, quien nos hizo entrega de un Oficio signado bajo Nro. 24 — F6-10-8573, de fecha 27 de Julio de 2.010, emanado del despacho de la Abg. Tatiana Rincón Bracho, Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual ordena la aprehensión del ciudadano: Renny Larrazábal, titular de la cedula de identidad Nro. 9.776.620, por lo que a fin de darle cumplimiento al mismo procedimos a trasladarnos hasta el sector Pomona, detrás de Café Imperial, calle 100, casa Nro. 18B-08, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, donde al llegar solicitamos la presencia del ciudadano antes referido, quien se dispuso a salir del inmueble, momento en el cual procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle primeramente la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle al mismo ningún objeto o sustancia de de interés criminalística adherido u oculto entre su vestimenta, acto seguido procedimos a practicar su detención, amparándonos en e Articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro. 44 Ordinales Nro. 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6to. y 125 del código. Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esta Comisaría de Patrullaje, quedando el mismo identificado plenamente como queda escrito: RENNY ERICK LARRAZÁBAL GONZÁLEZ, de 39 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9776.62O, manifestó residir n la dirección ut supra especificada, quien al momento de su detención vestía de la forma siguiente: Pantalón casual de color marrón, suéter de color naranja y zapatos casuales de color marrón y una gorra de color marrón, el mismo presenta como características fisonómicas estatura de 1,60 metros aproximadamente, de tez blanca y contextura gruesa. Acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la Abg. Tatiana Rincón Bracho, quien funge como Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y titular de la cedula de identidad Nro. 14.659.836, a través del numero telefónico (0424) 6568011, a quien pusimos al tanto del resultado de las diligencias practicadas y esta nos indico que siguiendo sus instrucciones el ciudadano detenido pernoctara en la sede de esta Comisaría y que lo remitiésemos a los tribunales de justicia a primera hora de la mañana. Del mismo modo se procedió a trasladar a la ciudadana Neyla Rosa Gallardo Soto, hasta el hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacin”, donde fue atendida la misma en el área de emergencia por el Dr. Juan Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.529.210 y Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (Comezu) Nro. 13.500, quien le diagnosticó “ESCORIACIONES MULTIPLES A NIVEL DE MIEMBROS SUPERIORES”, procediéndose seguidamente a recibirle la respectiva denuncia narrativa a dicha ciudadana y a continuación a realizar las actuaciones del caso a fin de dejar constancia de las diligencias realizadas y notificar a la superioridad la resulta de las mismas. Es todo lo que tenemos que informar. DENUNCIA VERBAL, de fecha 28-07-10, siendo las 07:00horas de la noche del día de hoy, se presento por ante este despacho la Ciudad, (.)SA GALLARDO SOTO, de 35 años de edad, con el objeto de interponer denuncie de conformidad con lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Peal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Pena:, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actúe: maliciosamente, en consecuencia expuso: Vengo a formular una denuncia ya que en horas de la mañana a eso de las 09:00 am yo tuve una cita en la sede de la Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Lopna) con el ciudadano Renny Erick Larrazábal Gonzalez, quien es mi ex pareja pero como no se llego a ningún acuerdo yo entre en una crisis y tuvieron que llevarle al hospital psiquiátrico donde me colocaron un calmante y después los ofíciales de a policía Municipal me llevaron a mi casa, yo descanse un rato y luego sali y. me conseguí a Renny y me monte en la camioneta para hablar con él para acordar lo referente a una autorización para que mi hijo Renny Alejandro pudiera viajar a España, el me decía que no y entonces ambos comenzamos a hablar muy fuerte, el me comenzó a gritar y agredir verbalmente, yo entonces le di una cachetada y fue cuando comenzaron las agresiones físicas hasta el punto que me dejo varios moretones en los brazos yo le decía que no me golpeara, estábamos forcejeando, en vista de que no llegamos a nada yo me baje y por las agresiones que me causo yo le dije que lo iba a mandar preso, rezón por la cual estoy en esta comisaría formulando esta denunciar también estuve en la Fiscalía del Ministerio Publico donde también coloqué la denuncie, ya que no es la primera vez que me golpea. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-10-1970 de estado civil soltero de profesión supervisor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.776.620 hijo de MARIA GONZALEZ y FIDIO LARRABABAL, con residencia en Pomona calle 100 B casa 18 B-08 a 100 mtrs de la empresa sodica, Maracaibo, Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura obesa, estatura 1.61 CM, cabello negro, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, tipo de nariz redonda, quien siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 PM), expone: “ Si, voy a declarar, teníamos la sita a las 9 de la mañana del día 27 de Julio en el consejo de protección, la sita era con el Dr. Alexis en la LOPNA el consejero N° 4 del consejo protección, quien llevaba el caso nuestro, entonces a raíz que no había llegado, espere hasta las diez de la mañana, nos atiende él, comienza y nos explica y que no íbamos a pelear otros bienes como la casa nada de eso, por esa era la exigencia de NEILA, quien quería tratar varios puntos el insiste que solo se hablaría sobre el bienestar del niño, el hace hincapié y le pregunta que era lo que quería , ella decía que yo tenia que hablar con ella para finiquitar lo del permiso para sacar a los niño para España, por que ellas se quería ir para Barquisimeto, en todas las palabras que se expresaron con ella no llegamos a nada, yo le dije a la psicóloga , ella estaba muy alterada, decía que yo le pegaba , que yo tenia mamitis que tomo, el abogado Alexis le dijo que era lo que quería, ella formo un escándalo en la LOPNA, no se llego a nada y fue cuando llamaron a los funcionarios Policiales y ellos me decían que yo me la llevara y yo le dije que no porque yo tenias una medida y eso seria mas problemas, por supuesto ellos intervienen y me dicen al oído que por favor salgamos y cuando estoy saliendo y se me encima, y me agarro se metió las manos en la franela mía y se agarro de la pared unos de los funcionarios se mete y yo les digo que estaba embarazada y la suerta porque estaba en estado, yo no mas escuche los gritos y ella sale con los dos funcionarios y a los minutos me llama el ABOG, ALEXIS para que me llevara al niño, yo regreso y me dice que envista a lo acontecido, me informa que daría la custodia temporal del niño hasta que ella estuviera en la capacidad de atender, yo tengo el niño eso fue como a la 1 de la tarde, en la LOPNA, luego salí para la oficina y llame a mi mamá para que tuviera el niño para manejar, en la tarde como a las 6 de la tarde, llego un funcionario de la Policía Regional que hay una denuncia de maltrato y fui al comando que se encuentra ubicado detrás del general del sur, ella alega que después que salimos de la LOPNA se monto conmigo porque no quise darle el permiso, ese día me llama del teléfono de una amiga y siempre me dice dame a mi niño, esos son los hechos que sucedieron a llegar, y que mas de testigos que el personal, es decir, todo el personal que labora en la LOPNN, se dieron cuenta de lo sucedido, esta es la segunda oportunidad que ella dice que le di golpes en la casa, esa es la presión cuando ella no logra lo que quiere, es todo”. narración de mi defendido RENNY, quiero consignar la boleta de notificación donde le entregan al niño su hijo y consigno originales donde solicitamos apostamiento policial, para dejar constancia que le no es quien agrede a la victima , también traemos una constancia donde se evidencia que la señora padece del mal de sambito, porque parece que su mama padeció de una conducta similar, vamos a creer que es por el parto, en la fiscalía solicito la evaluación psicológica, el ciudadano se traslada constantemente para otros estados lo que imposibilitarían el cumplimiento de las medidas ya en la fiscalía se consignaron los testigos correspondiente, en cuanto a la medida cautelares me adhiero a la solicitud fiscal , es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, así como también se declaran con lugar las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 92 Ordinales 7 y 13 de la Ley especial, tales como: remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal y el tribunal podrá decretar cualquier otra medida que beneficie a la mujer victima de violencia declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA