ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005924
ASUNTO : VP02-S-2010-005924
RESOLUCIÓN N° 919-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 65 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA AZOCAR LINARES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-10, siendo las 04:00 Horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PEZ) FELIX CABRERA, Credencial Nro. 2986, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 2:45 Horas de la tarde , encontrándome de Servicio de Patrullaje, como AREA 24, en la parroquia Coquivacoa en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PEZ) RONALD BRAVO, Credencial Nro 1032; a bordo de la Unidad PR-880; perteneciente a la Comisaría PUMA NORTE, en el momento que nos encontrábamos realizando recorrido por el área de responsabilidad, recibimos un reporte por parte de [a Comisaría puma norte, informándonos que pasáramos al sector canchancha, calle 22, ya que la misma se encontraba una denunciante por violencia domestica, al llegar al sitio nos entrevistemos con la ciudadana denunciante de nombre RITA ELENA AZOCAR, de 19 años de edad, quien nos manifestó que minutos antes fue agredida físicamente, amenazada y causándole destrozo al interior de su casa por el vecino, de nombre: DERWJN JOSE, quien para el momento se encontraba a escasos metros del lugar el mismo fue señalado por la ciudadana, vestía para el momento bermudas de tela color negro, suéter manga larga de raya azul y blanco, y debido a lo antes expuesto procedimos a la detención del Ciudadano, de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 12,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no sin antes efectuarle una Revisión Corporal de acuerdo al Articulo. 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés CTiminalístico; seguidamente [e fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente la unidad 884 en apoyo traslado a la ciudadana agredida hasta el hospital ADOLFO PONS ,ya que se encontraba embarazada, atendida por el médico de guardia Dra. ENDER ALBORNOS, COMEZU: 76534, quien le diagnostico contusión leve tenor derecho, presentando gestación en el ultimo trimestre, seguidamente se trasladó al Ciudadano detenido a la Comisaría puma norte en donde dijo ser y llamarse de la siguiente manera; DERWIN JOSE TORRES SALCEDO de 26 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el sector Canchancha calle 22 casa sin numero de la parroquia Juana de Ávila, teniendo conocimiento la central de comunicaciones (C.E.C.ON). OFICIAL Nro 5164 ROBYCEDY GUERE Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-07-10, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: RITA ELENA AZOCAR LINARES ClV-2328O21O, de 19 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy domingo 25107110, como a las 12:30 horas del medio día llego a mi casa mi vecina de nombre YENNI RAMIREZ, a contarme que su marido la estaba celando con un vecino y la quería golpear. Entonces en ese momento llego a mi casa el marido de mi vecina de nombre DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, tumbando la puerta de lata, en estado de embriaguez gritándome con groserías que dejara salir a Jenny y su hijo, fue entonces cuando logro entrar dándome bofetadas en la cara y me levanto por el cuello para ahorcarme, llego otra vecina y le dijo que me soltara que yo estoy embrazada, me soltó y corrí a la casa de una vecina para protegerme, pasarán diez minuto me fui para mi casa, Ilego, mi esposo le conté lo sucedido, el muchacho se regreso y empezaron a darse golpes los dos dentro de mi casa destrozando la cocina y la moto, incluso amenazando de matarnos, empecé a tener malestar eh el cuerpo, llego la policía y detuvo a DERWIN JOSE TORRES, otra patrulla me llevo al hospital Adolfo Pons, me atendió el doctor y me dijo que tenia traumatismo en la mano derecha, inmediatamente pase a la comisaría para realizar mi denuncia por escrito. Es todo cuanto tengo que informar Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-04-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.294.029, hijo de los ciudadanos RAIZA SALCEDO Y ALEX TORRES, con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, vereda 14 casa 22, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color negros, contextura débil, peso 79 kG., de boca mediana, cejas arqueadas semi pobladas, tez moreno oscuro, nariz perfilada; quien siendo las 04:45 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y el 44 en su ultima parte en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ultima parte por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y solicito el cesé de la aprehensión policial de mi detenido y en cuanto al ordinal 8 del 256 del COPP, solicito se aparte de esta solicitud y le acuerde a mi defendido una medida cautelar distinta a esta y establecida en el COPP del 256, ya que no consta en acta un informe medico legal, que corrobore la denuncia de la victima lo cual lo hace desproporcionada la solicitud fiscal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con la medida cautelar ordinal 3 y con la medidas de protección a la victima, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 8° La Prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa Publica, por cuanto las resultas del proceso son garantizadas con las Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencia en actas que el ciudadano DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, no tiene residencia establecida y vista que la victima se encuentra en estado de gravidez, faltando una semana para dar a luz, observándose la magnitud del daño causado desconociendo el estado actual de victima. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-04-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.294.029, hijo de los ciudadanos RAIZA SALCEDO Y ALEX TORRES, con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, vereda 14 casa 22, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA AZOCAR LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 8: La Presentación de una Caución Económica Adecuada. TERCERO: Se ordena ubicar al imputado DERWIN JOSE TORRES SALCEDO, como centro de reclusión en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, con la finalidad de resguardar su integridad física. CUMPLASE Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 04: 50 PM de la tarde. Termino se leyó conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO