ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005776
ASUNTO : VP02-S-2010-005776
RESOLUCIÓN N° 897-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORILLO CUBILLAN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO GUADERRAMA VIVAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-10, siendo. las 10:20 horas de la mañana, comparecieron ante este Departamento, el Oficial Mayor (PR) 2098 MARCOS MARIN, adscritos al Comando Táctico Policial, del Grupo Rural, acantonados en el Municipio Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados de Patrullaje a bordo de la unidad GRU03, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de a siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Segundo (PR) credenciales N° 1243 RONNY PETRIS, y en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, recibí un reporte radial de parte del Oficial Técnico Segundo (PR) N° 4657 ELY SAUL NAVARRO, Jefe de los Servicios del mencionado Departamento Policial, donde me solicitaban que pasáramos hasta dicha sede ya que se encontraba una ciudadana la cual es víctima de violencia domestica y la misma no podía ingresar a su residencia ya que su esposo se encuentra ingiriendo bebidas alcohólicas y este la quiere agredir físicamente, inmediatamente me traslade hasta la sede Policial y al llegar me entreviste con la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORILLO CUBILLAN, de 51 años de edad, quien me indico que ella en horas de la tarde del día de ayer denuncio a su marido de nombre ANTONIO GUADERRAMA, ya que este la agredió y física verbalmente, ahora ella tiene miedo de llegar a su casa por temor a que este la agreda nuevamente por lo que procedí a manifestarle a la ciudadana denunciante que aborde la unidad radio patrullera con la finalidad de ir hasta su residencia en busca del ciudadano denunciado y lograr su aprehensión, nos trasladamos hasta el Sector Corea, cerca del taladro, al llegar observamos a un ciudadano que inmediatamente fue señalado por la ciudadana MILAGROS MORILLO, de ser su esposo y quien la agredió la tarde del día de ayer, procediendo a actuar tal cual lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, ingresando al interior de la vivienda y amparándonos en lo establecido en el Articulo 248 del mismo Código, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, logramos su aprehensión, realizándole una inspección corporal tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, al ciudadano aprehendido se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DENUNCIA VERBAL, de fecha 22-07-10, siendo las 09:26 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho una ciudadana quien responde al nombre de: MILAGROS COROMOTO MORILLO CUBILLAN, venezolana, de 51 años de edad, con la finalidad de formular una Denuncia Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: Es el caso que a eso de las 05:00 a 05:30 horas de la tarde mi marido llego borracho alzado a la casa, de repente me empezó a dar golpes de pies y puños, en todo el cuerpo, sin ningún motivo, y después de eso agarro un palo y me empezó a dar con el mismo, insultándome con palabras obscenas e indecorosas, luego espere que se acostara a dormir, ya que no me dejaba salir, luego de quedarse dormido llame vía celular a Fanny Villasmil, quien trabaja en el Departamento de Mujer Maltratada de la Intendencia de la Parroquia La Concepción, quien se apersono y me traslado al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, posteriormente Fanny me llevo al Hospital Dr. José María Vargas, donde fui atendida por la Dra. Mariana Vergel, Comezu 14.153, quien me diagnostico Traumatismos Múltiples y Hematomas, región frontal, región Orbitaria de globo ocular izquierdo, hematoma y dolor de fuerte intensidad en dedo anular de mano izquierda, hematoma en mano y antebrazo izquierdo múltiples, laceraciones en región de tórax y espalda, en miembros inferiores ambos, según consta en constancia Medica expedido en el Centro Asistencial, por lo que me traslade nuevamente hasta el comando Policial a formular la respectiva denuncia, posteriormente se traslado una comisión Policial al sitio y la casa se encontraba cerrada con candado y mi marido no se encontraba en el lugar. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ANTONIO ALEJANDRO GUADERRAMA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 6.510.773, residenciado en la concepción barrio corea calle principal frente al balancín petrolero casa 28-A, Estado Zulia; quien siendo las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 P.M.), expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad, previsto en el articulo 8, ya que como estamos en la etapa de investigación que las presentaciones sean lo mas extensa posible, y solicito copia simple, es todo Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ANTONIO ALEJANDRO GUADERRAMA RIVAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° La Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. . ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se remite a la Institución de Alcohólicos Anónimos. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias, Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO GUADERRAMA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 6.510.773, hijo de ELVA GUADERRAMA y ANTINIO ROJAS, residenciado en la concepción barrio corea, calle principal frente al balancín petrolero casa 28-A, Estado Zulia; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, Ordinal 4: La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILOGROS COROMOTO MORILLO CUBILLAN. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales, 3, 4, 5, 6 y 13, las cuales consisten : ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor de la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Jesús Enrique Lossada Municipio la Concepción del estado Zulia; para que acompañe a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORILLO CUBILLAN, en su condición de victima, a retirar los bienes muebles que le pertenecen de la residencia ubicada: en la concepción barrio corea, calle principal frente al balancín petrolero casa 28-A, Estado Zulia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO