ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005720
ASUNTO : VP02-S-2010-005720
RESOLUCIÓN N° 892-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOSELYN SUSAN PEDROZO DUARTE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-10, siendo las 02:40 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaria DETECTIVE TSU LEVIS SUAREZ, adscrita a esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha en el marco de las investigaciones con la causa 1-626.093, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Funcionario Agente HECTOR BARRIOS, hacia BARRIO BECENTARIO SUR, CALLE 10 Y 11, CASA NÚMERO lOA- 22, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de igual forma Practicar respectiva Inspección Técnica en lugar donde sucedieron los mismos, una vez en la referida dirección, fuimos recibido por un ciudadano a quién impusimos el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, manifestando ser y llamarse PEDROZO TORRECILLA ARLEY JOSE, venezolano nacionalizado, natural del departamento el magdalena, de 47 años de edad, estado civil Casado, Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad número V.-25.608.274, residenciado en la referida dirección, quién aparece investigado en la presente causa y por cuanto en el hecho denunciado por la Adolescente: JOSELYN SUSAN PEDROZO DUARTE, portadora y titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.059.385; se evidencia que el mismo ha ocurrido en un lapso de tiempo enmarcados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto flagrante, siendo las 02:00 horas de la tarde se procede a la aprehensión de dicho ciudadano no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar la referida inspección del lugar del hecho, una vez culminada la referida diligencia y se realiza llamada telefónica a la Fiscal de guardia, siendo atendida por esta, a quién se le notifico todo los pormenores del procedimiento practicado, manifestando que dicho ciudadano será presentado en horas tempranas de la mañana ante el Tribunal de Control competente, quedando todo a la orden de esa representación. Fiscal. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-07-10, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó la Adolescente: PEDROZÓ DUARTE JÓSELYN SUSAN, de 15 años de edad, Venezolana Natural de Maracaibo, estudiante. Estado Civil: soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-22.059.385, residenciada en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10 11, casa N°-l0a-22 Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, a objeto de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 73 de la ley Orgánica sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tipo de Delito, maltrato físico y verbal y Psicológico, Denunciado. “PEDROZO TORRECILLA ARLEY JOSE, de 48 años de edad. Soltero, de procesión u oficio obrero, natural de Rió Magdalena Colombia Venezolano Naturalizado, portador de la cedula de identidad N°-V25.608274, Residenciado en la misma dirección de la victima. Relación con el denunciado su padre. “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” .Comparezco por este Despacho porque mi padre de nombre, PEDROZO TORRECILLA ARLEY JOSE , quien es mi padre me golpeo el día sábado 10, del presente mes y año me golpeo fuertemente con un tubo y el día de hoy me amenazo con golpearme de nuevo y yo tengo miedo que lo haga de nuevo, mi papa no me respeta ni a mi hermana ni a mi madre a que haca varios meses mi mama lo denuncio acá en este Despacho y le dieron una medida de desalojo, pero el no la acato y el día 12/07/2010, lo denunciamos en las oficinas de Defensa de la Niñez, la adolescencia y la Familia en situación de Riesgo de la Alcaldía (FUPREINMI), por que ya es demasiado el maltrato de mi padre hacia mi persona hacia mi hermana y mi madre. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ARLEY JOSÉ PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 27-08-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad E- No 25.608.274, hijo de los ciudadanos MIRIAN TORRECILLA Y DE MAXIMINO PEDROZO, con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, Av. 8B, entre calle 10 y 11, casa No 10ª-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 CM. de estatura aproximadamente, peso 67 Kg., cabello color negro, ojos de color marrones, contextura regular, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz redonda, quien presenta tatuaje en brazo derecho, intercostal y pierna; quien siendo las 04:50 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “una ves escuchada a mi defendido solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia en relación a los delitos de violencia física y violencia Psicológica, por cuanto no se configura los delitos d en flagrancia con forme a alo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, y en cuanto a las Medidas Cautelares me opongo a las medidas cautelares del articulo 256 ordinal 4 del C.O.P.P, solicito copias simples de las actas es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ARLEY JOSÉ PEDROZO TORRECILLA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° La Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al ordinal 4° del 256 del COPP. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública en relación a desestimar el delito de Violencia física, por cuanto los hechos no se enmarcan dentro de los delitos flagrantes, es decir, se cometieron en fecha 10-07-10. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, únicamente por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial; Se desestima el delito de violencia Física, en virtud que los presuntos hechos de violencia sucedieron según las actas en fecha 10-07-2010, no configurando la Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ARLEY JOSÉ PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 27-08-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad E- No 25.608.274, hijo de los ciudadanos MIRIAN TORRECILLA Y DE MAXIMINO PEDROZO, con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, Av. 8B, entre calle 10 y 11, sector N° 1, casa No 10 A-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOSELYN SUSAN PEDROZO DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. DECLARANDO SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, en relación a las medidas cautelares por cuanto las mismas son garantía de las resultas del proceso; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 05:09 PM de la tarde. Termino se leyó conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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