ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010811
ASUNTO : VP02-S-2009-010811
RESOLUCIÓN N° 894-10
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia, únicamente por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal Penal. Así mismo se acuerde EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ MOLINA FONSECA, nacionalidad venezolana, profesión u oficio capitán del Ejercito, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.553.964, domiciliado en Francisco Macaracuay, Residencias las Islas Edificio San Croy Piso 10, apartamento 1OC Caracas Distrito Capital, por el delio de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delitos éstos cometidos en contra de las ciudadanas DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SÁNCHEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ y LUZ MARIAN GONZALEZ y REINA CAROLINA VILLA TERAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir considera:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, en el caso de marras el debate se llevo a efecto en la audiencia preliminar de fecha 14-07-10, donde se admite la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en el caso del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, antes identificado, únicamente por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal Penal; este delito de violencia Psicológica le fue imputado en la audiencia de presentación 15-04-2010, por considerar que el hecho objeto no se le puede atribuir, por cuanto de las evoluciones practicadas a las ciudadanas DEYERLIN BERT MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PERIRA SANCHEZ, LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ, REINA CAROLINA VILLA TERAN, YUSMAIRA DEL CARMEN RAMIREZ IGUARAN, GABRIELA NAIRIBRTH MARTINEZ; ANDREA SIRE VIVAS Y DESIREE VERA JORDAN, la Psicólogo Forense, deja constancia que no presentan daños psicológicos y mental al momento de ser evaluadas, es decir, las dejación e humillación practicadas por el hoy imputado no causaron lesión psicológica en las victimas tal y como se desprende de la presente causa; considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
Así mismo se acuerde EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ MOLINA FONSECA, nacionalidad venezolana, profesión u oficio capitán del Ejercito, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.553.964, domiciliado en Francisco Macaracuay, Residencias las Islas Edificio San Croy Piso 10, apartamento 1OC Caracas Distrito Capital, por el delio de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delitos éstos cometidos en contra de las ciudadanas DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SÁNCHEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ y LUZ MARIAN GONZALEZ y REINA CAROLINA VILLA TERAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir que la comisión de los delitos previamente imputados, se realizo en aquella oportunidad en base a que la declaración que aporto el capitán que decía que era la única persona que tenia llaves de esa habitación , el Ministerio Publico hizo una imputación presunta en relación a esos delitos, en el transcurso de la investigación el Ministerio Publico, demostró que no se encontraba en el Estado Zulia, pero de las declaraciones de todas las victimas que el capitán Molina, es dentro del comando un padre, las escuchaba las orientaba y estaba pendiente de ella y se demostró que esa puerta era fácil de abrir o cerrar hasta con una lamina; considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia, únicamente por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial, en perjuicio deDEYERLIN BERT MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PERIRA SANCHEZ, LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ, REINA CAROLINA VILLA TERAN, YUSMAIRA DEL CARMEN RAMIREZ IGUARAN, GABRIELA NAIRIBRTH MARTINEZ Y DESIREE VERA JORDAN y el ciudadano WILFREDO JOSÉ MOLINA FONSECA, nacionalidad venezolana, profesión u oficio capitán del Ejercito, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.553.964, domiciliado en Francisco Macaracuay, Residencias las Islas Edificio San Croy Piso 10, apartamento 1OC Caracas Distrito Capital, por el delio de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delitos éstos cometidos en contra de las ciudadanas DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SÁNCHEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ y LUZ MARIAN GONZALEZ y REINA CAROLINA VILLA TERAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO,
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