ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014314
ASUNTO : VP02-P-2007-014314
RESOLUCIÓN N° 889-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADA. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE ESIS NAVARRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MLIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 09/07/20108 una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Pública este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado EDDY ENRIQUE ESIS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo". Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA, ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso “Esta defensa, escuchada la exposición del Ministerio Publico y después de explicar a mi representando sobre el contenido del escrito acusatorio, esta defensa considera se ordene el Auto de Apertura a Juicio y se adhiere al principio de comunidad de la prueba, aun cuando la fiscalía renuncie a ella, es todo. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos. Acto seguido, se le concede la palabra a las victimas LIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS, quien expone: “Bueno es una situación difícil, sin embargo estamos de acuerdo en que se le otorgue una suspensión, pero que se acuerde el divorcio, es todo”. De seguida, interviene la Fiscala del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de las dos victima (hijas) e incluso de su cónyuge, dada la circunstancias por el interés de las victimas en darle una oportunidad al hoy acusado, va aceptar la suspensión Condicional del Proceso el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a prohibición de acercamiento a la residencia de las victimas, es todo. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MLIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano EDDY ENRIQUE ESIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/02/1957, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.851.090, hijo de la ciudadana OLIVIA RAMONA NAVARRO y del ciudadano JOSE VICENTE, de estado civil Soltero, profesión y oficio Albañil; Residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, detrás del Mercado de Rafito Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90); B) Presentarse por ante El Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de la Ley Especial, para que se experticia BIOPSICOSOCIAL; Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se acuerda en aras de garantizar la protección y seguridad para las victimas. La prohibición de acercamiento a la residencia de las victimas de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda remitir para el Equipo Interdisciplinario, a las victimas LIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDDY ENRIQUE ESIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/02/1957, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.851.090, hijo de la ciudadana OLIVIA RAMONA NAVARRO y del ciudadano JOSE VICENTE, de estado civil Soltero, profesión y oficio Albañil; Residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, detrás del Mercado de Rafito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS, cometidos en perjuicio de las ciudadanas LIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90); B) Presentarse por ante El Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de la Ley Especial, para que se experticia BIO-PSICOSOCIAL; Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se acuerda en aras de garantizar la protección y seguridad para las victimas. La prohibición de acercamiento a la residencia de las victimas de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda remitir para el Equipo Interdisciplinario, a las victimas LIGIA FONTALBO DE ESIS, MAYERBI ESIS Y MAYERKIS ESIS. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Once de la mañana (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.