ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004110
ASUNTO : VP02-S-2010-004110
RESOLUCIÓN N° 880-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/06/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NEVERLIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, 11 años de edad, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
II
Consta en actas, que en fecha 28/11/2009 el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada Yelixa Duran Montiel, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NEVERLIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, 11 años de edad, decretado por ante el Juzgado Segundo de Control, con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa que en fecha 18 de Julio de 2010 la representante del Ministerio Público introduce la acusación fiscal por ante este Tribunal, y cursa en el Capitulo VI referente al petitorio y la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado de autos por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de los Diez años de Prisión
IV
Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Pública del hoy acusado, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, ya que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, han variado los elementos que dieron origen a la misma, ya que la pena a imponer es de Dos a seis años de Prisión , según articulo 37 del Código penal, el Termino medio del delito de Actos lascivos es de Cuatro años de Prisión. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, como lo establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal Tercero referente a la presentación Periódica, cada Treinta (30) Días, por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado sin Previa Autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, referente a la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° referente a la Prohibición de salir del Estado sin Previa Autorización del Tribunal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 17/10/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.685. 799, hijo de los ciudadanos LUCINDA PALMAR Y ATILO GONZALEZ, con residencia en La Concepción, Sector Cuatro Vías, Casa 32, cerca de la Licorería El Chivato, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOGADA. DORIS MORA Q.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. DORIS MORA Q.