ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005262
ASUNTO : VP02-S-2010-005262
RESOLUCIÓN N° 811-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA PARRA NUÑEZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE MANUEL ESCORCIA FONTALVO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al departamento policial Jesús enrique Lossada, se desprende del Acta Policial:“ Siendo aproximadamente las 10:30 horas, encontrándome de servicio en compañía del oficial Técnico Primero (PR) WILFRWDO PIRELA, credenciales 3862, a bordo de la unidad PR-67, realizando labores de patrullaje en la parroquia José Ramón Yépez, recibí reporte policial del oficial técnico segundo (PR) BENITO LOPEZ, credencial 2606, informando que en el puesto policial, se había presentado una ciudadana de nombre TERESA PARRA NUÑEZ, informando que su marido la había agredido física, con golpes puños y punta pies, causándoles destrozo en su casa y que el ciudadano agresor se encontraba en la avenida principal PAZ, diagonal a la distribuidora de alimentos la paz, vestido con una franela de color blanca con rayas rojas y un pantalón de Jean color gris, quien responde al nombre de JOSE MANUEL ESCORCIA, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar avistamos a un ciudadano con la vestimenta indicada por la ciudadana, al verlo le exigimos documentación personal constatando que corresponde al mismo nombre y cedula de identidad, se le participó que nos debía acompañar hasta la sede policial de la paz, para aclarar una situación donde lo señalan como agresor de una ciudadana, en la estación policial se encontraba una ciudadana de nombre TERESA PARRA, quien manifestó que el ciudadano presente el día anterior le había agredido con golpes de puño y destrozando los enseres de su residencia, por lo que indicamos al ciudadano que estaba detenido de conformidad con lo establecido en al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, así como del articulo 15 numerales 1,2,3,4,5 de la Ley Especial apoyándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal no observando ningún objeto de interés criminalístico, sig.. por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a su aprehensión, colocando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-07-10, siendo las 01:30 horas, compareció por ante este despacho una ciudadana quien responde al nombre de TERESA PARRA NUÑEZ, venezolana, 36 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del COPP, jurando no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto, a continuación expone: En el día de ayer 30-06-10, como a las 11:00 horas de la noche, se presento JOSE MANUEL ESCORCIA FONTALVO, quien era mi marido y estaba en estado de ebriedad, de inmediato abrió la puerta del frente de mi rancho , de una patada, sin decir nada agarró el equipo de sonido y lo tumbo al piso de una patada, el cual se destrozo por delante por donde se meten los CDS, luego agarro mi ropa de una cesta plástica la tiro en el patio y la quemo, después agarró la comida cruda que estaba en un gabinete, tales como: arroz, harina, azúcar, café, leche, aceite y la tiro al pozo séptico, luego comenzó a ofenderme de palabra y de pronto me dio una patada en la nalga derecha, se quedo en la casa, me saco a mi y a mi tres hijos a la calle, donde me hizo dormir en la carretera hasta la 06 de la mañana, que se fue, llevándose mi cedula de identidad, mi crema dental Colgate y mi desodorante. De alli me vine hasta este Departamento para formular la respectiva denuncia.- Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSE MANUEL ESCORCIA FONTALVO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/07/1981, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, Identificación No 1.121.326.443, hijo de los ciudadanos MARIA FONTALVO Y BLADIMIR ESCORCIA, con residencia la Paz Barrio 5 de enero, calle principal, casa S/N, frente el abasto El Burro, Municipio Jesús Enrique Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,69 CM.,PESO, 92 Kg. COLOR DECABELLO: negro, COLOR DE OJOS: negros, TIPO DE BOCA: Normal, TIPO DE CEJAS: semi-pobladas, TEZ: morena, TIPO DE NARIZ: regular, otras características, Cicatriz en el brazo, abdomen y pies izquierdo, quien siendo las 03: 50 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “vista las actas, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado halla incurrido en los delitos que se le imputan, por lo que solicito se aplique la Medida contemplada e el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, y por último solicito copias simples de todas las actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOSE MANUEL ESCORCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa publica lya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 4°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 4°: Se ordena el reintegro de la victima en la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara sin lugar la medida cautelar del articulo 92 Ordinal 7° de remitir al imputado al equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, en virtud de su edad y el Estado de salud que presenta. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE MANUEL ESCORCIA FONTALVO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/07/1981, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, Identificación No 1.121.326.443, hijo de los ciudadanos MARIA FONTALVO Y BLADIMIR ESCORCIA, con residencia la Paz Barrio 5 de enero, calle principal, casa S/N, frente el abasto El Burro, Municipio Jesús Enrique Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 , ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 4º: Se reintegra al domicilio a la victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, en consecuencia La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuarenta minutos de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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