ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005680
ASUNTO : VP02-S-2010-005680
RESOLUCIÓN N° 875-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUDIVEN JOSE LEON QUIÑONEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-10, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales: JAIRO REYES, Placa: 1614 y ADAN MEDINA, Placa: 0624, ambos actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 09:10 horas de la Noche, encontrándonos en el Modulo Policial del Terminal de Pasajeros, ubicado exactamente a la altura del área de despachadores, cuando una ciudadana nos realizo el llamado siéndonos señas con sus manos requiriendo apoyo Policial, inmediatamente procedimos a entrevistamos con dicha ciudadana quien se identifico como: MARLENE RCDRIG)EE. informándonos que minutos antes había sido golpeada por su esposo el mismo le había propinado varios golpes con sus puños en varias partes de su cuerpo, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: De Tez: Morena: Contextura: Gruesa: de 110 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una braga de color azul, y zapatos deportivos de color marrón, indicándonos que el ciudadano antes descrito se encontraba en su vivienda ubicada a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos a dirigirnos al sitio antes mencionado a pie en compañía de la denunciante, donde al llegar visualizamos a un ciudadano con las mismas características descritas anteriormente, el ciudadano se encontraba en la parte frontal de la vivienda, inmediatamente fue señalado por la ciudadana denunciante, dicho ciudadano al ver la comisión Policial se torno agresivo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le indico que depusiera de su actitud haciendo caso a las indicaciones dadas por los funcionarios, seguidamente procedimos a solicitarle que de manera voluntaria nos exhibiera algún objeto que ocultaba entre sus ropa’ o adheridos a su cuerpo. según lo contempla el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole críminalístico, vistas las circunstancias y por encontrarse ante uno de los delitos contemplados en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos de inmediato a realizar su aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera PDM159 conducida por el Oficial DANNY DIAZ, Placa: 0715, hasta la Sede de Nuestro Despacho, Ubicada en la Avenida 2 El Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar, el Ciudadano quedó identificado como: quien dijo ser y llamarse LUDIVEN JOSE LEON QUIÑONEZ , Titular de la Cédula de Identidad V43242,226, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado en el Barrio los Haticos, Sector el Poniente, calle 104, Parroquia Cristo de Aranza, Sin aportar mas datos filiatorios, Con relación a la ciudadana denunciante se traslado hasta nuestra Sede Operativa donde formulo la denuncia . DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-07-10, siendo las 1120 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo la ciudadana quien quedo identificada: MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEL, de 33 años do edad, CI VA? 413,588, Profesión u Oficio, COMERCIANTE. Residenciada en SECTOR EL PONIENTE, DETRÁS DE RESIDENCIAS LOS HATICOS, CALLE 104’, NUMERO DE CASA 18-52, Teléfono: 04164254550; quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia Expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de Hoy Domingo 18 de Julio de 2010 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me traslade hasta la casa de mi suegra ubicada en la Calle 103, Sector el Poniente, cuando de repente mi concubino de nombre LUDIVEN JOSE LEON QUINONEZ quien es de contextura doble, de tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de aproximadamente 33 años de edad, me dice que le de un cigarro, yo le dije que no tenia y sin motivo alguno comenzó a ofenderme vociferando palabras obscenas y como yo le respondí LUDIVEL empezó a agredirme agarrándome por los brazos jamaqueándome y como estábamos cerca de la pared me dio en la cabeza con la misma, luego siguió ofendiéndome y a garro una piedra grande y me la quiso lanzar en la cabeza, mis hermanas se metieron para que no hiciera nada; por lo antes mencionado me traslade hasta la sede de Polimaracaibo para formular la presente denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: LUDIVEN JOSE LEON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13242226, hijo de JUANA QUIÑONEZ Y LUIS LEON, residenciado en Pomona, Calle 103, Casa S/N, al lado de la Confraternidad, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las tres horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Analizada la presente causa, esta defensa observa que no Existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no consta en acta el informe medico legal que corrobore la denuncia y dado que estamos en la fase de investigación, invoco a favor de mi defendido el principio de inocencia a favor de mi defendido previsto en el articulo 8 del C.O.P.P, me opongo al ordinal 4 porque las resulta del proceso pueden ser garantizadas con las del ordinal 3° y las medidas de protección a favor de la victima solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: LUDIVEN JOSE LEON QUIÑONEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, así como también se declaran con lugar las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 92 Ordinales 7 y 13 de la Ley especial, tales como: remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal y el tribunal podrá decretar cualquier otra medida que beneficie a la mujer victima de violencia declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica en relación a las medidas cautelares establecidas en la ley especial. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUDIVEN JOSE LEON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.242.226, hijo de JUANA QUIÑONEZ Y LUIS LEON, residenciado en Pomona, Calle 103, Casa S/N, al lado de la Confraternidad, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENY RODRIGUEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS; por el departamento de alguacilazgo. Declarando Sin Lugar, la petición fiscal en relación al ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común: ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: prohibición que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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