ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005679
ASUNTO : VP02-S-2010-005679
RESOLUCIÓN N° 877-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA DOMINGUEZ HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NAIYER JEDAIL VILLALOBOS CORTEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-10, siendo las 12:00 horas del día, compareció ante este / despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JESUS URDANETA, CREDENCIAL NRO. 3069, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) NELSÓN. MOLINA, CREDENCIAL NRO. 0682, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-903, recibimos reporte del Oficial Técnico Segundo (PR) Robert Pereira, credencial Nro. 1747, quien se encontraba de servicio en el Comando Móvil Nro. 04, ubicado en la circunvalación Nro. 01 a la altura del barrio María Concepción Palacios, solicitándonos verificar un hecho denunciado por una ciudadana presuntamente agredida por su cónyuge; inmediatamente nos trasladamos a dicho Comando Móvil y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como: ADRIANA PATRICIA DOMINGUEZ HERNANDEZ, de 22 años de edad, quien nos indicó que hacia escasos minutos había recibido amenazas de muerte vía telefónica por parte de su conyugue de nombre NAIYER VILLALOBOS CORTEZ, ya que también en horas tempranas habían discutido, golpeándola y atándola con una correa, agrediéndola física y verbalmente, haciéndonos la misma entrega de una correa para caballeros, de material de tela tejida a rayas de color blanco y negro, de aproximadamente 1, 20 metros de largo, razones por la cual y en vista de los hechos, procedimos a trasladarnos conjuntamente con dicha ciudadana hasta el sector Pomona, barrio María Concepción Palacios, calle 107, casa Nro. 33A -30, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, donde al llegar avistamos a un ciudadano que se encontraba parado frente a la referida vivienda, siendo señalado por la ciudadana denunciante como su conyugue, procediendo a realizarle primeramente la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle al mismo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido u oculto entre su vestimenta, acto seguido procedimos a practicar su detención, amparándonos en el Articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro. 44 Ordinales Nro. 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6to. y 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esta Comisaría de Patrullaje, quedando el mismo identificado plenamente como queda escrito: NAIYER JEDAIL VILLALOBOS CORTEZ, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 18.571.289, residenciado en dicha dirección, quien presenta las siguientes características fisionómicas Tez morena clara, contextura delgado, de estatura 1,70 metros aproximadamente y cabello de color negro, y al momento de su aprehensión vestía de la siguiente forma: Pantalón jeans de color azul, un suéter manga larga de color verde y sandalias (cotizas) de color negro. Seguidamente se procedió a verificar los datos de identidad suministrados por el ciudadano detenido, a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Oficial (PR) Juan Hernández, credencial Nro. 3338, indicándome el mismo que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado lero. De Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 06/08/2.009, según oficio Nro. 3994-09, en cual guarda relación con el expediente instruido por la subdelegación Maracaibo del referido cuerpo detectivesco, signado con el Nro. lE- 195-07, del mismo se traslado a la ciudadana denunciante al hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, donde la misma fue atendida en el área de emergencia por la Dra. Luis A. Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nro. 17.682.572, matricula del Colegio de médicos del Estado Zulia (COMEZU) Nro. 14.052 y del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) Nro. 76673, quien le diagnosticó “LACERACION EN REGION DELTOIDE Y ESCAPULAR IZQUIERDA”, procediéndose igualmente a comunicarnos vía telefónica con la Dra. María Rondón, Fiscal tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de violencia del género, quien nos brindo la orientación necesaria a fin de realizar las actuaciones del caso para su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia (DIP). Es todo lo que tenemos que informar. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-07-10, siendo 11:50 horas de la mañana, se presento por ante este despacho la ciudadana: ADRIANA PATRICIA DOMINGUEZ HERNANDEZ, de 22 años de edad con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 11:15 de la mañana recibí varias llamadas telefónicas a mi celular, donde NAIYER VILLALOBOS CORTEZ, de 22 años de edad, quien es mi conyugue me dice que si lo denunciaba iba a ir a mi casa a llevarse a nuestra hija y a matar a mi hermana Elizabeth, esto por que temprano habíamos discutido y yo le dije que debíamos separarnos porque ya nuestra relación no tenia sentido, todo el tiempo me grita en la calle delante de las personas, yo no le puedo decir nada porque me quiere agredir delante de quien sea, ya no le importa nada, el me dio un golpe en el brazo izquierdo a la altura del hombro y también me amarro con una correa y se fue, luego de eso fue que me llamo y me amenazo por teléfono, fue entonces cuando me decidí a trasladarme hasta un comando móvil que esta en la circunvalación Nro. 1 y hable con un oficial que estaba ahí, le conté lo que me estaba pasando y este me envió una mi casa en una patrulla y al llegar a la misma estaba ahí escondido y los policías lo detuvieron, yo les hice entrega de la correa con la que el me amarro. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: NAIYER JEDAIL VILLALOBOS CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-04-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 18.571.289, hijo de los ciudadanos MARIBEL CORTEZ Y DE RAMON VILLALOBOS, con residencia en el Barrio María Concepción Palacio, calle 107E, casa No 33A-30, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz perfilada ancha, quien presenta cicatriz en la pierna izquierda; quien siendo las 4:30 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ analizadas como han sido las actas que conforman la presente acta esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio público y como estamos en la fase de investigación invoco la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del COPP me opongo a la solicitud del ordinal 4 del artículo 256 del COOPP por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas por la del ordinal tercero para lo cual solicito sea lo mas extensa posible y solicito copias de las actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: NAIYER JEDAIL VILLALOBOS CORTEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4 la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se remite al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal, según el artículo 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano NAIYER JEDAIL VILLALOBOS CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-04-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 18.571.289, hijo de los ciudadanos MARIBEL CORTEZ Y DE RAMON VILLALOBOS, con residencia en el Barrio María Concepción Palacio, calle 107E, casa No 33A-30, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA DOMINGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 3º: la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se Acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 92 ordinales 7º; ORDINAL 7º: la obligación al presunto agresor de asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de género. Ofíciese Equipo Interdisciplinario TERCERO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:50 PM de la tarde. Termino se leyó conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO.