ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001991
ASUNTO : VP02-S-2008-001991
RESOLUCIÓN N° 874-10
Visto el escrito presentado por la ABOGADA. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Principal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES.
I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
Se inició la presente investigación mediante denuncia formulada el día 05 /10/2008, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público, la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-5.495.818, de 56 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Avenida 02, con Calle I Casa N° 2-204, Sector 18 de Octubre, en la cual expone: resulta que el día de hoy 03-10-08, como a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando llego a mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, mi concubino JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, este de contextura gruesa, de tez blanca, de aproximadamen5e 1.90 mts de estatura, quien vestía una bermuda de color azul y una franelilla azul, comenzó una discusión donde me agredió verbalmente, gritándome que a lo mejor quien estaría culpando, que era una pobre perra, que no valía ni medio, que si las prostitutas no valían nada yo valía menos, le indique que no pensara mal, que solo estaba con mi jefe y su esposa, comiendo en el Asadero Mi Cali II, solo le indique eso y me dirigí a mi cama acostarme, pero este se fue detrás de mi, donde me agredió físicamente, golpeándome en varias partes del cuerpo con su mano cerrada, luego me agarro por la franela rompiéndomela completamente, y me lanzo contra el piso, montándose encima de mi y golpeándome nuevamente, después de cansarse de golpearme como pude me levante logrando encerrarme en mi habitación bajo llave, fue cuando realice una llamada al 911, el cual me comunico con Polimaracaibo, informe de lo que me había sucedido, al cabo de un tiempo observe una Unidad de la Policía de Maracaibo, me acerque le indique la entrada a la vivienda e inmediatamente lo detuvieron a mi concubino José Arrieta.

En fecha 05-10-08, el ciudadano JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, fue presentado por ante el juzgado Primero de Control, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, dicho juzgado decreto medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, según art, 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron a Favor de la Victima Medidas de Protección y Seguridad, según lo establecido en el articulo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, tal y como se desprende del Acta de entrevista realizada a la victima en fecha 02-04-09 rendida por la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, titular de la cedula de Identidad 5.495.818, a los fines de ampliar la declaración manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de manifestar que ya no quiero continuar con la denuncia que coloque en Polimaracaibo a mi concubino JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, por que yo he pensado las cosas, y yo me voy a vivir en Valera donde esta mi familia, y desde que yo lo denuncie , el señor no me ha molestado más, así mismo quiero manifestar que no acudí a la Medicatura Forense, por cuanto yo no presentaba ni hematomas, ni golpes visibles y no contaba tampoco con el tiempo para asistir al psicólogo y en cuanto a los testigos que debía presentar en Polimaracaibo, por cuanto el día que sucedió el hecho nos encontrábamos solos y nadie visualizo nada”, donde se deja constancia que la representación fiscal realizo ampliación de declaración a la victima en la presente causa, manifestando la misma no haber acudido a la Medicatura forense para la practica del examen físico y psicológico porque se reconcilio con el agresor en la presente causa, por lo que seria imposible atribuirle al imputado la comisión de un delito sin los elementos probatorios necesarios que demuestren su participación, por lo que visto la negativa de la victima de asistir a la Medicatura forense; considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIEMRO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/03/1960, de estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.563.452, hijo de ZOELINDA PORTILLO y de ERNESTO ARRIETA, con residencia en el Sector 18 de Octubre avenida 2ª calle E vivienda de color beige y blanco frente a Taller Molero, teléfono 0261-7927606, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Esta Juzgadora declara con lugar el cese de las medidas cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad según art. 256 Ordinales 3 y 4 del COPP. Y se Revocan las medidas de Protección y seguridad otorgadas a la victima según lo establecidos en el articulo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.