ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005659
ASUNTO : VP02-S-2010-005659
RESOLUCIÓN N° 873-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEFERINA BRICEÑO PEREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho los oficiales Francisco Urdaneta, placa # 0442 Y Ángel Fernández, placa # 0600, abordo de la unidad radiopatrullera PDM-177, actuando como Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores patrullaje en el parque Vereda del lago exactamente frente a las tribunas, cuando informó nuestra Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa ubicada en la vereda del lago se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de un ciudadano que bajo efectos del alcohol la maltrato físico y verbalmente, motivos por el cual me dirigí hasta nuestra sede para verificar la veracidad de los hechos, al llegar me entreviste con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Carmen Briceño, informándome que efectivamente había sido maltratada por un ciudadano que se encontraba en estos momentos en la Avenida 2 el milagro con la calle 93 padilla exactamente donde se encontraba un edificio en construcción signado con el numero N° 13-37, de inmediato nos dirigimos al lugar mencionado en compañía de la misma y donde al llegar pudimos observar a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana denunciante, presentando las siguientes características fisonómicas: contextura: delgada , tez: blanca , de 1.75 metro de estatura aproximadamente y guien vestía para el momento : chemise de color negro y Jean de color negro, de inmediato procedí a entrevistarme con y le solicite que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro sede, Noreste ubicada en la Av. 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.207.406 de 31 años de edad, residenciado en la Avenida 19, Haticos por arriba, casa 19-121, sin aportar más datos filiatorios. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-07-10, siendo las 10:35 de la Mañana, comparece voluntariamente la ciudadana CARMEN CEFERINÍ BRICENO PEREZ, de 33 Años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra de LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, C. I.V. 14.207.406. EXPUSO: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 15/07/2010, como a las 09:00 horas de la noche, encontrándome en mí casa, es cuando mi esposo de nombre LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, C.LV 14.207.406, quien es de contextura media, de tez Blanca, de aproximadamente 1.77 mtrs de estatura, de aproximadamente 32 años de edad, el cual se encontraba ebrio, y recibiendo varios mensajes en su teléfono, al cual le pregunto, quien era y este se molesto, me empezó a insultar fuertemente y empezó a romper todo el juego de cuarto, la puerta del cuarto, un espejo del cuarto, me empezó a golpear por el cuerpo, todo esto en frente de nuestra hija de tres años, para luego marcharse, no sin antes amenazarme, por lo cual el día de hoy me traslado hasta poli Maracaibo, donde informo lo ocurrido y los funcionarios salieron en su búsqueda logrando detenerlo en su trabajo ubicado en la Av. 2 el milagro, frente al hospital central, en un edificio en construcción he nombre ciudad habitad, por lo cual me traslado hasta la Sede Principal de Polimaracaibo, para realizar la presente denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.207.406, hijo de ELENA CARDENAS Y LUIS MOLINA, de profesión plomero; residenciado en haticos por arriba, avenida 19 , casa N° 19-121 A tres casa de la Panificadora la Violeta Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las una y cuarenta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y solicito copia simple de la presente causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4 la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se remite al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal, según el artículo 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONARDO JOSE MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.207.406, hijo de ELENA CARDENAS Y LUIS MOLINA, de profesión plomero; residenciado en haticos por arriba, avenida 19 , casa N° 19-121 A tres casa de la Panificadora la Violeta Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRICEÑO PEREZ siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del departamento del Alguacilazgo, y la 4.- la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 ,6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común: ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: prohibición que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia y 13. la remisión al equipo Interdisciplinario.- CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples y se Ordena Declinar para el Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perija donde realizara sus presentaciones. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y veinte horas de la tarde de la tarde (02.10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES