ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005658
ASUNTO : VP02-S-2010-005658
RESOLUCIÓN N° 872-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA MARTINEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YORBI ONELIO ARAUJO MELEAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-10, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario; Agente de Investigación II ALEJANDRO SUAREZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 1110, 112°, 169° y 284° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación Penal: “En esta misma fecha, prosiguiendo las ¡investigaciones relacionadas con el expediente 1-381.399, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Me trasladé en compañía de los Funcionarios; Agentes ELY LUCENA y WILLIAM MARQUEZ, hacia el barrio Noriega Trigo, calle principal, casa SIN°, específicamente frente a la empresa Polar de esta localidad, con la finalidad de realizar inspección técnica, asimismo lograr la ubicación del ciudadano YORBIS ONELIO ARAUJO MELEAN, quien figura como agresor en la presente causa. Una vez en la citada dirección plenamente identificados como Funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con diferentes moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra y de sus demás familiares, de igual manera nos indicaron la residencia del mencionado ciudadano, donde luego de realizar llamados varios a la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el requerido por la comisión, identificándose como: YORBIS ONELIO ARAUJO MELEAN, venezolano, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-03-89, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en las antes mencionada dirección, titular de la cédula de identidad V-20.510.083, asimismo nos cual se consigna a la presente acta investigación, de igual manera basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos un revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, seguidamente siendo las 11:30 horas de ¡a mañana, se le impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 490 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, motivo por el cual se trasladó a esta sede, a fin de seguir con las investigaciones correspondientes. Una vez en esta sede realicé llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDRY REYES, una vez establecida la comunicación fui atendido por la misma, a quien luego de identificarme como Funcionario de este Cuerpo Policial y exponerle el motivo de la llamada, manifestó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas fueran enviadas a su Despacho Fiscal, obtenida esta información corte la comunicación y le informé a la Superioridad sobre las diligencias realizadas, es todo en cuanto tengo que informar. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-07-10, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos números 284° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadano (a): ISABEL CRISTINA URDANETA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacida en fecha 26-05-88, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Noriega Trigo, calle principal, frente a la empresa Polar, casa SIN° de esta localidad, teléfono (0424)-6672.82.07 y 0261-762.29.25, titular de la cédula de identidad V-18.988.729, quien manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Yorbis Araujo Melean, porque el día de ayer me golpeo en diferentes regiones del cuerpo, me ahorcaba, me daba cachetadas, todo porque le dije que me iba a casa de mi mamá, debido a que en días anteriores también me había golpeado y casi siempre lo ha hecho, yo tomé esta decisión por cuanto estuve unos días en casa de mi mamá y me puse pensar en todo lo que él me ha hecho y no quiero que él me siga golpeando y amenazando, Es todo ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16-07-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: YORBY ONELIO ARAUJO MELEAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.510.083, hijo de ESPERANZA ARAUJO Y ALBENIYS CARBONIEL, de profesión obrero; residenciado en la Villa , Barrio Noriega Trigo II, Frente al Aserradero Ferrante y Diagonal a la Polar, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las una y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y solicito copia simple de la presente causa. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: YORBY ONELIO ARAUJO MELEAN, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, el Ordinal 4 la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal, y el ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YORBY ONELIO ARAUJO MELEAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.510.083, hijo de ESPERANZA ARAUJO Y ALBENIYS CARBONIEL, de profesión obrero; residenciado en la Villa , Barrio Noriega Trigo II, Frente al Aserradero Ferrante y Diagonal a la Polar, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : ISABEL CRISTINA URDANETA MARTINEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del departamento del Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, ; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común: ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: prohibición que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples y se Ordena Declinar para el Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perija donde realizara sus presentaciones. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y veinte horas de la tarde de la tarde (01:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.