ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005657
ASUNTO : VP02-S-2010-005657
RESOLUCIÓN N° 871-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MIQUILENA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOHAN ENRIQUE MIQUILENA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-10, quien siendo las , 01:35 horas de la tarde de esta misma fecha, comparecieron ante este Despacho, el Oficial EMMANUEL VERA Placa 0456 y Oficial WILIAMS PAREDES ,Placa 1590 en la Unidad PDM-173, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo. previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la avenida 17 Los Haticos a la altura de la cervecería regional, cuando informó nuestra Central de Comunicaciones, que en el Comando Sur Corito, se encontraba una adolescente denunciante quien requería de una Unidad Policial, motivo por el cual nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con la adolescente quien se identifico como: ANDREINA MIQUILENA informando que su hermano el día de hoy en horas de la mañana, la había agredido físicamente y verbalmente, así mismo indicándonos que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas : morena, contextura robusta, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad aproximadamente, y que dicho ciudadano vestía para el momento: franela mangas largar de color amarillo a rallas negras, pantalón de tipo jeans color negro y cotizas a la vez nos indicó que se encontraba en el barrio El progreso calle Pinto Salina casa # 19 A-162, por todo lo antes expuesto de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, donde al llegar observamos a un ciudadano con las características del antes descrito, de inmediato procedimos a restringirlo indicándole que de manera voluntaria nos mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que procedimos a detenerlo, quedando todo a la Orden de la Superioridad,Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-07-10, siendo la11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la adolescente. ANDREINA MIQUILENA de 14 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V. 25.598.661, profesión: estudiante, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico procesal penal, procede a FORMULAR LA SIGUIENTE DENUNCIA Expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que el día de Hoy Miércoles 15-07-10, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente; cuando me encontraba en casa de mi abuela de nombre. MARIA MIQUILENA, yo me encontraba sentada viendo televisor, mi hermano de nombre: JOHAN ENRIQUE MIQUILENA quien es de contextura doble, de tez blanca, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 21 años de edad, me hablo y me dijo que si no hacia caso por las buenas hacia por las malas y comenzó a golpearme con una correa en mis piernas y brazos, dejándome marcados los golpes, yo cuando se descuido Salí y fui hasta el comando de corito y les dije a los policías lo que me había hecho mi hermano, no es la primera vez que me maltrata, esto fue por que yo anoche me arrecoste en un pilar de la casa y se cayo un pedazo de la pared, pero no fue mi culpa, esta denuncia fue en presencia de la doctora DEIXSI ACOSTA, coordinadota de enlace Polimaraibo conde Pro, por lo antes mencionado me traslado el día de Hoy a realizar la presente denuncia, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOHAN ENRIQUE MIQUELENA MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.844.554, hijo de MARIA MIQUILENA Y DE PADRE DESCONOCIDO, de profesión estudiante; residenciado en el los haticos por arriba, Barrio El Progreso, calle Pinto salinas, casa 19ª-162, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad, y en caso de imponer la medidas de presentación estas sean las mas extensas posibles asimismo y solicito copia simple- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOHAN ENRIQUE MIQUILENA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa publica. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOHAN ENRIQUE MIQUELENA MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.844.554, hijo de MARIA MIQUILENA Y DE PADRE DESCONOCIDO, de profesión estudiante; residenciado en el los haticos por arriba, Barrio El Progreso, calle Pinto salinas, casa 19ª-162, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MIQUELENA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del departamento del Alguacilazgo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común: ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: prohibición que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinticinco de la tarde de la tarde (05:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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