ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005655
ASUNTO : VP02-S-2010-005655
RESOLUCIÓN N° 870-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, según lo establecido en el Segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el Articulo 43, referente a la VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YONEIRA IPUANA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-10, quien fuera detenido por Oficial Técnico Mayor (PEZ) No 2385 SIMON CHIRINOS y Oficial Segundo (PEZ) No 2770 JOEL FLOREZ adscritos al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, quiénes de acuerdo a lo est4ulado en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 02:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándonos de servicio en la Estación Policial del Km. 56 parroquia Andrés Bello, cuando fuimos llamado por la ciudadana ANA PEÑALOZA representante del Consejo Derecho De Protección Del Niño, y Adolescentes a nivel parroquial, adscrita a la intendencia de la parroquia Andrés Bello, ubicado al lado de la Estación Policial, la referida funcionaria nos presenta a una ciudadana de nombre; SONIA MARIA FERNANDEZ, identificada con el No de cedula V-25.180.107 de raza indígena (WAYUU IPUANA) manifestando palabras en lenguaje guajiro, por lo que la secretaria adscrita a esa intendencia Parroquial, ciudadana GLADYS MONTIEL quien es de su linaje y la cual nos ayudo como interprete, manifestó que la ciudadana se presentó a la intendencia a denunciar que vio a su concubino mostrando sus partes intimas (pene erecto) a su hija de nombre YONEIRA de 10 años de edad y el mismo estaba tocándole su vagina y a quien también encontró desnuda sin ningún motivo dentro del rancho, ubicado en el Parcelamiento 5 de Mayo kilómetro 57 carretera vía perija. La funcionaria ANA PEÑALOZA trasladó a la niña hacia el ambulatorio “Eduardo Emiro Hernández” ubicado en el kilómetro 56, quien fue evaluada por el medico ALY MORILLO comezu 9776 quien a su vez refirió que la niña debería ser evaluada por un medico forense. Posteriormente al tener conocimiento de este hecho, reportamos a la unidad Policial PR-780 la cual se presentó a la intendencia conducida por el Oficial Mayor (PEZ) credencial No 1837 Luis González, y nos trasladamos a la dirección antes mencionada (vivienda de la familia) en compañía de la ciudadana denunciante, se logró ubicar al ciudadano y le informamos que esta detenido motivado a que está siendo denunciado por su concubina por actos lascivos, también le informamos que mostrara todo lo adherido a su indumentaria, basándonos en el artículo 205 del COPP realizándole una inspección corporal, no se le encontró nada, le indicamos de todos sus derechos constitucionales como lo estable los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del COPP. lo trasladamos hacia el Departamento policial la Cañada de Urdaneta donde quedó plenamente identificado como; JORGE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No V-22232.246, de 37 años de edad; logramos ubicar al ciudadano identificado como HENRY NICOLAS FERNANDEZ de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.086.753 el cual nos ayudo de traductor o interprete al lenguaje de esta ciudadana para su respectiva denuncia, pero a tal acto esta ciudadana se retractó manifestando, que no quería denunciar diciendo que el ciudadano es el único sostén de sus hijos y no tiene a mas nadie, mostrándose rebelde y queriéndose marchar con la niña, por tal situación, se tuvo que hacer llamada telefónica a la fiscal 33° del Ministerio publico en competencia en materia de niños, niñas y adolescentes a cargo de la Dra. Meredith Fernández, a quien se le explicó los pormenores del caso, y nos dio instrucciones que remitiera todas las actuaciones urgentes y necesarias con el ciudadano detenido a la orden de ese despacho. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-07-10, siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a realizarle acta de entrevista al ciudadano quien quedó identificado como: HENRY NICOLAS FERNÁNDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.086.753, cumpliendo con lo establecido en el artículo 540 ordinal 8 deI Código Orgánico Procesal Penal, según declaraciones de la ciudadana SONIA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-25180107 de 30 años de edad, de clase indígena (‘NAYUU IPUANA) la cual no habla idioma español, por medio del cual este ciudadano, Quien en calidad de interprete manifiesta las siguientes declaraciones de la ciudadana y en consecuencia EXPUSO: Bueno según las palabras que me dijo la señora SONIA MARIA FERMANDEZ me informo que ella había dicho que su marido había echo eso fue por rabia, fue en momento de rabia, que nunca pensó que en denunciarlo iba ser grave, que nunca había conseguido hacer nada malo a su marido, también me dijo que ella tiene cinco hijos con el y que ella esta sola aquí y que viene de la alta guajira y que vino a buscar una parcela en el sector donde vive y no tiene vecinos. Me dijo también que ella esta sola y que no quiera que su mando este preso, porque sus hijos se mueren de hambre y es el único, que ella tiene aquí y no tiene a mas nadie, porque su familia esta en maicao Colombia. Esta fueron sus palabras es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-07-10, la cual fue firmada por el imputado JORGE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.232.246, hijo de los ciudadanos ELVIRA EPINIAYU Y DE RAMON EPINIAYU, con residencia en el Km. 57 vía Machiques, Barrio La Bandera, casa No 306, Municipio Machiques Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 CM. de estatura aproximadamente, cabello lacio, ojos de color café, contextura normal, de boca mediana labios finos, cejas semi pobladas, tez morena, nariz larga puntiaguda, quien presenta cicatriz en la mano; quien siendo las 3:10 AM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista las actas esta defensa considera que no existen ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido se encuentre incurso en el delito de Abuso Sexual A Niña, por lo que solicito que se aparte de la medida solicitada por el Ministerio Publico, de Privación Judicial de Libertad y en atención a lo previsto en los requisitos exigidos para aplicar dicha medida de los cuales carecen las actas policiales y siendo que en el proceso penal, la libertad es la regla aunado al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera procedente este defensa aplicar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, con la aplicación de las medidas de protección que considere pertinente, mientra dure la investigación, por ultimo solcito copias de todas las actas, es todo”. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado JORGE GONZALEZ, tenga arraigo en el país, ya que solo consta en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de Abuso Sexual que merece un pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, de fecha 14-07-10, la denuncia de fecha 14-07-10, Acta de Notificación de Derecho de fecha 14-07-10 Informe Medico de fecha 14-07-10, y en virtud de que puede existir el peligro de fuga según el 251 ya que la pena es de quince a veinte años de prisión, así como también puede haber obstaculización en la investigación ya que el imputado de autos es el progenitor de la victima, pudiendo influir en la niña en razón de ser su padre legitimo, y tomando en consideración la magnitud del daño causado como lo es el delito de abuso sexual a una niña de 10 años. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.232.246, hijo de los ciudadanos ELVIRA EPINIAYU Y DE RAMON EPINIAYU, con residencia en el Km. 57 via Machiques, Barrio La Bandera, casa No 306, Municipio Machiques Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YONEIRA IPUANA, de 10 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos. Por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Sexual que merezca pena privativa de libertad que excede de diez años de prisión y que no se encuentre evidentemente prescrito 2) Aunado a que existen Fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial, Acta De Denuncia de fecha 14-07-2010, Acta de entrevista de testigos de fecha 14-07-2010, Acta de Notificación de derechos de fecha 14-07-2010, que hacen presumir la participación del autor del hecho punible, 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado es el progenitor de la victima, lo cual constituye una agravante Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YONEIRA IPUANA, de 10 años de edad, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de niña YONEIRA IPUANA, de 10 años de edad. Declarándose CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que las mismas no garantizan las resultas del proceso. Asimismo, se acuerda ubicar al imputado de autos al Bunker N° 1 del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:45 PM de la tarde. Termino se leyó conforme Firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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