ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005652
ASUNTO : VP02-S-2010-005652
RESOLUCIÓN N° 865-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIA PADALINO MOLERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RICHARD ENRIQUE ACUÑA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-10, siendo las 11:04 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Oficial ORTIZ OGLIS, Placa 549 en la Unidad Policial Motorizada PSF-M69, adscrito a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial “Aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, realizaba labores de Patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 15, cuando el Oficial Harrison Andrade, Placa 273, solicito apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, en el mismo Barrio, calle 21 con avenida 15, específicamente detrás de la fuente de soda “LA SIERRA”, motivo por el cual me traslade al lugar, al llegar vi a un ciudadano agrediendo físicamente con golpes de puño, a una ciudadana por lo que procedimos a restringir al ciudadano y según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos al ciudadano que le realizaríamos una inspección corporal ya que presumíamos que el mismo escondía algún tipo de arma adherida a su ropa no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo entrevistamos con la ciudadana que se identifico como: LILIA PADALINO MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-1 7.669461, Informando que el ciudadano que teníamos restringido la Agredió con golpes de puño y la había lanzado al suelo, así mismo nos indicó que ella se encontraba en estado de gestación y que el mismo ciudadano había causado daños a su vivienda, de igual manera nos manifestó que el ciudadano no tiene ninguna relación con la misma por lo que Realizamos la detención del ciudadano no sin antes infórmale sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos apoyo por medio de Nuestra Central de Comunicaciones llegando al lugar el Sub-lnspector URDANETA GEXIMO, placa 507, abordo de la Unidad Policial PSF-1 07, quién traslado al ciudadano hasta nuestra sede donde al llegar quedó identificado corno: RICHARD ENRIQUE ACUNA, titular de la cedula de identidad número V.-14.385.245, 38 años de edad, fecha de nacimiento, 22/08/1.971, residenciado en el Barrio La Pomona, calle 104 con avenida 19, casa número 18A209, y el Oficial RADA FREED, placa 514, a bordo de la Unidad Policial PSF-120, quién traslado a la ciudadana al Centro Clínico Medisur donde la misma fue atendida por el galeno de guardia: HENRY SOTO, GINECOLOGO OBSTETRA, titular de la cédula de identidad número: V-4.536.429, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) 3616, Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) 20453, quién diagnosticó: Desprendimiento del saco gestacional. “Quedando todo el procedimiento a la orden de La superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-07-10, siendo las 14:14 horas, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): PADALINO MOLERO LILIA, titular de la cédula de identidad V-17.669.461, 26 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo, fecha de nacimiento: 25/02/1984, Estado civil: Soltera, ocupación: Ama de casa, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy, como a las 10:00 de la mañana, estaba en mi vivienda cuando escuche que había un escándalo y le daban golpes a la reja de mi vivienda, cuando salí al frente vi que era el hijo de una señora a la cual le debo dinero y del mismo no recuerdo el nombre, le dije que yo con el no iba arreglar nada porque el negocio había sido con la mamá, por lo que el muchacho agarro una piedra y se la lanzo al vidrio de la ventana por encima de mi abuela que esta enferma y que estaba sentada en el frente de la casa, cuando le dije que iba a llamar a POLISUR salió corriendo, yo salí detrás de él, cuando lo alcance por unos escalones adyacente a mi vivienda, él me agarro por un brazo, me tumbo y me dio unas patadas por la espalda, luego volvió a correr, yo me levante y lo seguí, por la avenida 15 de sierra Maestra, se metió por una de las calles y cuando lo volví alcanzar, me volvió agarrar e intento darme patadas nuevamente, pero en ese momento venían unos motorizados de POLISUR, el oficial le dijo que me soltara, el muchacho hizo lo que el oficial le dijo e intento irse, pero lo detuvieron y delante del oficial el muchacho me dijo que me iba a joder y se lo trajeron detenido a esta sede. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: RICHAR ENRIQUE ACUÑA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , titular de la cédula de identidad No. 14.385.245 hijo de los ciudadanos ROSARIO ACUÑA , con residencia en la Pomona calle 104 av.19ª casa 18ª-209 al fondo de las pirámides Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura morena, de boca mediana, cejas semi pobladas, nariz ancha , quien siendo las 4:35 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal pero el es vigilante para ver si puede seguir su labor como tal en el edificio donde trabaja la víctima como conserje, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: RICHARD ENRIQUE ACUÑA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4 la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/08/1971, de estado civil soltero , de profesión u oficio COMERCIANTE , titular de la cédula de identidad No. 14.385.245 hijo de los ciudadanos ROSARIO ACUÑA , con residencia en la Pomona calle 104 av.19ª casa 18ª-209 al fondo de las pirámides Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA con circunstancias agravantes , previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana LILIA PADALINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:55 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES