ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005583
ASUNTO : VP02-S-2010-005583
RESOLUCIÓN N° 855-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS CAROLINA CARMONA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOGDER JOSE FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-10, siendo las 4:20 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, Los Oficiales RAFAEL PINTO, Placa: 1604 y LAUDERVI SUÁREZ, ‘Placa 0434, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, abordo de la unidad: PDM-157, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente’ actuación policial: siendo las 4:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en nuestra Sede Operativa Centro Comunitario de Prevención zona oeste, se presento una ciudadana quien presentaba un hematoma en el pómulo derecho manifestándonos que requería apoyo policial , motivo por el cual procedimos a entrevistamos con la misma quien se identifico como YARELIS CAROLINA CARMONA, indicándonos que dichas lesiones se la habían causado su exmarido, y que el mismo se encontraban en la Curva de Molina específicamente frente al expendio de licores ATEVETE, por lo que, procedimos a trasladarnos al lugar, en compañía de la ciudadana denunciante a dicha dirección, al llegar señalo a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez: blanca, contextura: delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura , guien vestía para el momento un suéter de color celeste con rallas rojas horizontal, un mono de color azul oscuro y zapatos deportivos de color negro, el causantes de la lesión en su rostro, dadas las circunstancias y por todo lo antes expuesto procedimos a solicitándole que dé manera voluntaria mostrara sus pertenencias u/o objetos que puedan guardar entre sus ropas tal como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico , por lo antes acontecido y por encontrarnos frente a un delito tipificado en el Art, 4 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia procedimos a aprehensión del ciudadano. No sin antes, notificarle el motiva que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de fa Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada Donde al llegar quedó identificado como: YOGDER JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, de 27 años de edad CI V-20.947.982, residenciado en el barrio RAUL LEONI calle 79B casa sin número, de profesión comerciante. En cuanto a la ciudadana lesionada quedo identificada como: YARELIS CAROLINA CARMONA de 18 años de edad CI V 18.428.624, residenciada en el barrio Las Marías, calle 95E, casa # 619O, quien fue trasladada al hospital materno infantil. Dr. RAUL LEONI, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia ALBERTO MOLINA MALDONADO; COMEZU # 13979, quien le diagnostico hematoma en el ojo derecho Quedando todo el procedimiento a Ja orden del despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-07-10, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YARELIS CAROLINA CARMONA QUEBEDO, sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad número V.18.428 624, de 25 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-02-1985, ocupación: Estudiante, reside: En el Barrio Las Marías, calle 95E, casa 61-09, teléfono: 0261-7877850; con el objeto de interponer denuncia en contra de: YOGDER FUENMAYOR, de parentesco o vínculo: Ex Pareja, ocupación: Sin Ocupación, de 26 años de edad, reside: Sector La Curva, Barrio Raúl Leoni, Teléfono: 0261-3236320; quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Hoy Martes 13 de julio de 2010, como a las 02:00 horas de la Tarde, llame a mi ex suegra para decirle que me tuviera lista a mi bebe de 04 años que se la llevó su papa el viernes a la fuerza porque dijo que quería pasar unos días con ella, hoy como mi ex suegra me dijo que no estaba YOGDER en la casa me decidí a ir a buscarla, cuando llegue hable con la mama de mi ex y me dijo que pasara a buscar a la niña en el cuarto, entre al cuarto y él estaba en el cuarto con la niña, cerró la puerta y me dio varios golpes en la cara y cuello, amenazándome de seguir golpeándome si no le daba 200 bolívares que necesitaba él, yo por miedo le dije que si que se los iba a buscar, llamé a una amiga que vive por el lugar para que me los preste y poder sacar a mi bebe y al rato se apareció con solo 100 bolívares, le di ésos 100 y me dijo que no se me ocurra denunciarlo porque me iba a buscar para matarme, yo no le dije nada y agarre a mi hija y me fui, por ese motivo vine a poner l denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: YOGDER JOSE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-09-1983, de estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.947.982, hijo de YARELIS FUENMAYOR y YANCES DAVILA, con residencia en la Urbanización Raul Leonis, Calle 79B, Casa S/N, del Colegio Amarillo en la Esquina de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura obesa, estatura 1.71 CM, cabello castaño oscuro, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas medianas, tez clara, tipo de nariz mediana quien siendo las tres de la tarde (03:00 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas esta defensa considera que el hecho que se le imputa por el Delito de Violencia Física amerita de una mayor investigación, solicito que en virtud del principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad se aplique la Medida Cautelar contenida en el articulo 97 ord 7° de la Ley Especial y se a parte del ord 3° del articulo 256 del C.O.P.P, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: YOGDER JOSE FUENMAYOR, , siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que la medida acordada por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días a favor YOGDER JOSE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-09-1983, de estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.947.982, hijo de YARELIS FUENMAYOR y YANCES DAVILA, con residencia en la Urbanización Raul Leonis, Calle 79B, Casa S/N, del Colegio Amarillo en la Esquina de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARELIS CAROLINA CARMONA. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. 13.- Se remite al Equipo Interdisciplinario. Ofíciese. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y diez minutos de la Tarde (03:10 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO
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