ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005537
ASUNTO : VP02-S-2010-005537
RESOLUCIÓN N° 846-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILA DEL CARMEN BELLOSO GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUS RAMÓN FUENMAYOR VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-10, siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció ante este Departamento, el Oficial Mayor (PR) 3113 EDWIN ROQUE, adscritos al grupo rural, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 12:30 horas de la mañana encontrándome de servicio, en compañía del Oficial 1ero (PR) 4062 EDUARDO BARRIOS y el Oficial (PR) CARLOS GUERRA, credenciales N° 3221, a bordo de la Unidad GRU-03, en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia la concepción, recibí un reporte radial por parte del Oficial Técnico Mayor (PR) JOSE HERNANDEZ, credencial 0963, Jefe de los servicios del departamento policial Dr. Jesús Enrique Lossada, informando que a ese comando policial, se había presentado una ciudadana de nombre: MILA DEL CARMEN BELLOSO GONZALEZ , de 39 años de edad, manifestando que su marido la había agredido físicamente, además informo que el ciudadano agresor se encontraba en su casa ubicada en el sector los lirios, calle Mariño, casa N° 120, al mismo tiempo informo que el agresor responde al nombre de JESUS RAMON FUENMAYOR VILLALOBOS, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar, avistamos en la parte de afuera de la vivienda a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como responsable del maltrato físico, inmediatamente le indicamos al ciudadano que estaba detenido de acuerdo al Art. 248, del código Orgánico Procesal Penal, así como también del Art. 15 numerales 1,2,3,4,5 de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, apoyándonos en el Art. 205 del código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procedimos a manifestarle al nombrado ciudadano el motivo de su detención, por uno de los delito en contra de la mujer, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se nos acerco una ciudadana de nombre Adriana Salazar quien manifestó ser testigo de los maltrato físicos que el ciudadano detenido le producía a la ciudadana denunciante, por lo que se le tomo acta de entrevista en el sitio, así mismo se le realizo un fijación fotográfica a la ciudadana denunciante, luego fue trasladado el ciudadano hasta la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, una vez en el Departamento quedo plenamente identificado según lo establece el Articulo 126 C.O.P.P como: JESUS RAMON FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11 .868.884, venezolano, soltero de 42 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11 .868.884 con residencia en el Sector LOS LIRIOS, Calle Mariño, Casa 120, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, quedando a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-10, siendo las 23:30 horas, compareció ante éste Despacho una ciudadana quien responde al nombre de: MILA DEL CARMEN BELLOSO GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, con la finalidad de formular una Denuncie Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JESUS RAMON FUENMAYOR VILLALOBOS, CIV- 11.868.884, de haber golpeado en la cara, de sacarme de la casa propiedad de su progenitora con los niños y la yema de nombre Adriana Salazar, siendo reincidente en la misma, ya en otras oportunidades me a agredido física y verbalmente. Hace tres meses me dio tres (3) machetazo en la espalda y no lo denuncie porque su mamá me rogó, Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12-07-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JESUS RAMON FUENMAYOR VILLAOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1967 de estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.884, hijo de AURA VILLALOBOS Y VICTOR FUENMAYOR, con residencia en la concepción sector los lirios calle Mariño casa 120 frente al abasto de la Sra Aurora, La concepción Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.72 CM, cabello negro, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, tipo de nariz aguileña ancha, quien siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido como autor del delito imputado por el Ministerio Publico, invoco a su favor la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del C.O.P.P, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 4° del C.O.P.P, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JESUS RAMON FUENMAYOR VILLAOBOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que el imputado manifiesta que la medida acordada por este tribunal, no afecta el derecho al trabajo. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días a favor de JESUS RAMON FUENMAYOR VILLAOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1967 de estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.884, hijo de AURA VILLALOBOS Y VICTOR FUENMAYOR, con residencia en la concepción sector los lirios calle Mariño casa 120 frente al abasto de la Sra Aurora, La concepción Estado Zulia, y ORDINAL 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de MILA DEL CARMEN BELLOSO GONZALEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º 5º , 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en ORDINAL 3°: la salida del presento agresor de la residencia en común, - ORDINAL 5°:- prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 6°.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. y ORDINAL 13º: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima, CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO