ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005536
ASUNTO : VP02-S-2010-005536
RESOLUCIÓN N° 845-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PARRA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CESAR ENRIQUE HERRERA RAMOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-10, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este departamento policial el OFIC. 2DO (PR) 1829 JOSE RIVADENEIRA, en compañía del OFIC. 2DO (PR) 0116 ALEXI CARRILLO, quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: Siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-728, como área 43, fuimos reportados por el jefe de los servicio de esta comisaría, ya que en las instalaciones se encontraba una ciudadana que requería apoyo policial, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: Beatriz Corornoto Ramos Hernández, de 51 años de edad, quien nos manifestó que su hijo de nombre: Cesar Enrique Herrera Ramos, le realizo una serie de insulto que la degradaban como persona y mujer, de igual forma le efectuó una serie de amenazas tales como que la mataría, seguidamente la ciudadana nos indico el lugar en el que se encontraba su hijo, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta, el barrio Dios Es Amor, manzana 3, calle 4, frente a la casa sin numero, donde al llegar la ciudadana Beatriz Coromoto, nos señalo a un ciudadano a quien reconoció como su hijo y quien le vocifero los insultos y amenazas de muerte, de inmediato intentamos dialogar con el ciudadano, señalado, quien al ver a su progenitora, desato una serie de ofensas y amenazas en contra de ella, sin importarle nuestra presencia y al momento que le pedimos que se calmara adopto una actitud agresiva contra nosotros, y en vista de tl situación, basándonos en el articulo 205, del código orgánico procesal penal le realice una inspección corporal al ciudadano señalado, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como dijo ser y llamarse, Cesar Enrique Herrera Ramos de 28 edad, cedula V-15.287.149, seguidamente reportamos los datos filia torios suministrado por el ciudadano señalado, por el sistema de información policial SIPOL. Oficial 1ro (PR) 1550 Joel Martines, quien me informo que el referido ciudadano, no presentaba solicitud y basándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido, inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y .125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la comisaría, donde ál llegar se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad, estado cuanto tengo que informar, acto seguido reporte al supervisor de patrullaje y le informe lo que acontecía, posteriormente me traslade hasta la comisaría para realizar la respectiva Acta Policial. Es,, todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-10, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a), Beatriz Coromoto Ramos Hernández, mayor de edad, según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: resulta que el día hoy, de este mes, siendo las 06 10 horas de la tarde aproximadamente, me dirigí hasta este comando para denunciar a mi hijo,”’a que me realizo una serie de amenazas, tales como que me mataría a golpes o me quemaría dentro de mi casa, e inclusive vocifero insultos que me degradaban como persona y mujer, sin importarle que soy madre, y al llegar me atendió un funcionario quien me acompaño hasta el lugar donde se encontraba mi hijo, quien. al yerme, no le importo que el oficial estuviera presente y volvió a insultarme de manera degradante señalándome cono puta y maldita y en el momento que el oficial le pidió que se calmara, el intento agredir al oficial, motivo por el cual lo sujeto y lo metió dentro de la patrulla, luego me dijo el policía que se lo llevaría detenido y yo debería trasladarme hasta este comando a exponer una denuncia Motivo por el cual me traslade a este comando ya que temo por mi vida, o que mi hijo pueda cumplir con sus amenazas de matarme. Es todo en cuanto tengo que informar. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12-07-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CESAR ENRIQUE HERRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1981, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mecanico Automotriz, titular de la cédula de identidad No. 15.287.149, hijo de los ciudadanos BEATRIZ RAMOS y HENRY HERRERA, con residencia en el Barrio Dios es Amor, en un rancho de color verde, a 900 mts de la Intendencia de San Isidro, detrás de abasto la beba, Maracaibo Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura trigueña, de boca mediana, cejas pobladas, nariz aguileña, quien siendo las tres de la tarde (3:00 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público y en virtud de que estamos en la fase de investigación, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P, Asimismo me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 4° del articulo 256 del C.O.P.P., ya que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con las del ordinal 3° ejusdem, y con respecto a las medidas de protección a la victima mi defendido no convive con la victima, por cuanto considero inoficiosa la del ordinal 3° de la Ley especial, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CESAR ENRIQUE HERRERA RAMOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se declara sin lugar el Ordinal 3° ya que el imputado de autos manifiesta que no vive en la misma residencia de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE HERRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1981, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mecanico Automotriz, titular de la cédula de identidad No. 15.287.149, hijo de los ciudadanos BEATRIZ RAMOS y HENRY HERRERA, con residencia en el Barrio Dios es Amor, en un rancho de color verde, a 900 mts de la Intendencia de San Isidro, detrás de abasto la beba, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO RAMOS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Declarando con lugar los solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo este Tribunal declara sin lugar el ORDINAL 3°: ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, por cuanto el Imputado manifiesta que no vive con su progenitora. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las tres y doce de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO