ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005490
ASUNTO : VP02-S-2010-005490
RESOLUCIÓN N° 838-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD PAGUANA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-10, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante esta Comisaría el OFICIAL TECNICO 2DO (PR) 0476 ANGEL PAZ, en compañía del OFICIAL 2DO (PR) 0509 JOSE CHACIN quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy, mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-728 como Área 52, Realizando un recorrido por la parroquia Francisco E. Bustamante urbanización Club hípico, observamos a una ciudadana quien nos hizo señas, motivo por el cual nos detuvimos entrevistándonos con la ciudadana de nombre: TRINIDAD PAGUANA quien dijo que había sido agredida físicamente y verbalmente por su concubino de nombre: GERARDO ARRIETA y podía ser ubicado en su residencia ubicada en dicha urbanización, calle 94 con avenida 73 casa # 94H-1 12, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar dicha ciudadana señalo a su concubino quien se encontraba frente a la residencia antes mencionada, informándole el motivo de nuestra presencia e invitándolo a acompañarnos pasta l sede de la comisaría, quien accedió de manera voluntaria y sin oponer resistencia bestia para él momento, de suéter azul Jean blanco, zapatos deportivos de color blanco,. estatura aproximada de 168, seguidamente le realizamos una revisión corporal según basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, deteniendo a dicho ciudadano por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el articulo Nro 248 del código Orgánico procesal penal (COPP), y en concordancia con los artículos 93, segunda y tercera parte y el articulo Nro 14 con ordinal numero 5 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, inmediatamente se le fue notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos. 117 y 125 del código orgánico procesal penal articulo 44 y 49 de la constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela quien dijo llamarse: GERARDO ENRIQUE ARRIETA HERNANDEZ de 4.3z años de edad C.l 79440870, residenciado en la urbanización Club hípico calle 94 con avenida 73 casa # 94H-112, sin mas datos, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la comisaría puma oeste para realizar las actuaciones policiales, posteriormente fue trasladada la ciudadana TRINIDAD PAGUANA hasta el ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida por el doctor FRANKLIN BERRUETA COMEZU: 9305 MPPS: 71703, quien (e diagnostico politraumatismo en cráneo y cara, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría donde al llegar se tomo acta de denuncia verbal escrita, remisión de Medicatura forense y fijación fotográfica a dicha ciudadana. E todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-07-10, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) TRINIDAD PAGUANA, de 36 años de edad según como lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización Club hípico calle 94 con avenida 73 casa # 94H-112, cuando llego mi concubino de nombre: GERARDO ARRIETA, ebrio y me dijo que si yo era la que mandaba en mi casa, yo le dije que me dejara tranquila que estoy viendo la televisión, como no le hice caso me apago el televisor comenzamos a discutir no conforme se me lanzo encima tirándome golpes de puño en ese momento mis hijas de nombre: ALINSSON PAGUANA de 12 años y LUISA PAGUANA de 9 años, se metieron entre los dos pero el insistió agarro una botella de cerveza y comenzó a darme en mi cabeza yo como pude me lo quite de encima y Salí corriendo para en frente y de una ves llame al 171 y al cabo de unos minutos se presento una patrulla le dije a los oficiales lo que me había sucedido los lleve hasta mi casa donde al llegar lo vi frente a mi casa y lo señale los oficiales lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, luego tome la decisión de ir hasta su comando a formular la respectiva denuncia donde al llegar le dije a los oficiales que me sentía mal y fui trasladada hasta-é ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida por el doctor FRANKLIN BERRUTA COMEZU: 9305 MPPS: 71703, quien le diagnostico politraumatismo en cráneo y cara, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: GERARDO ENRIQUE ARRIETA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 24/10/1962, de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad Nº 79.440.870, hijo de los ciudadanos PEDRO ARRIETA Y CILIA HERNANDEZ, residenciado en Via los plataneros sector club hipico al fondo de la ferreteria santa fe Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.69 peso: 82 Kg. Tipo de cejas semi pobladas s, color de cabello negro, color de piel trigueña clara, color de ojos marrones, tipo de nariz normal, tipo de boca pequeña mediana; quien siendo las 03:00 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo “ Vista las actas y siendo un hecho que amerita de mayor investigación esta defensa considera suficiente la aplicación del articulo 256 ordinal del COPP, para satisfacer las resultas del proceso y en virtud del principio de presunción de inocencia, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: GERARDO ENRIQUE ARRIETA HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. ORDINAL 11º: Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) semanales, los cuales serán entregados los días viernes por terceras personas, siendo un total OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.) mensuales, en aras de garantizar la subsistencia de la victima Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3: La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días; ORDINAL 4: La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 24/10/1962, de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad Nº 79.440.870, hijo de los ciudadanos PEDRO ARRIETA Y CILIA HERNANDEZ, residenciado en Via los plataneros sector club hipico al fondo de la ferreteria santa fe Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD PAGUANA; DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Publica, ya que con estas medidas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° 11 y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: la salida de la residencia en común, 5° La prohibición de acercarse a la mujer agredida, ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ; ORDINAL 11º: Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) semanales, los cuales serán entregados los días viernes por terceras personas, siendo un total OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.) mensuales, en aras de garantizar la subsistencia de la victima TRINIDAD PAGUANA y 13° No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta horas de las (03:30 PM) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO