ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005489
ASUNTO : VP02-S-2010-005489
RESOLUCIÓN N° 839-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUPE SALAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOLBIN GERALDINO RIVERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-10, quien fuera detenido por funcionarios adscrita a la policía regional del estado Zulia quienas dejan constancia de las siguientes actuaciones: encontrándonos en servicio de patrullaje a pie por el casco central de Maracaibo a las 10:00horas de la mañana específicamente en el cetro comercial san Felipe observamos que una ciudadana hacia llamado que nos acercáramos manifestando que su pareja de nombre Yorbin Gerardino le había provocado un golpe en la cara sin medir palabras el cual comenzó a insultarla y amenazarla en vista de la situación procedimos a su detención realizándole una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto contundente,. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-07-10, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Unidad Especial Libertador la ciudadana LUPE SALAS, de 42 años de edad, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecidos en los artículos 285,286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo como a las 10:00 de la mañana, me encontraba por el callejón de los Pobres, específicamente a dos locales del rancho del jeans, esperando que abrieran el negocio donde yo trabajo cuando de manera sorpresiva mi pareja me dio un golpe en la cara y manifestándome a vo te la tirais de arrecha, yo le dije que por que me agredía y me dijo que por que le daba la gana, luego comenzó a insultarme y amenazarme, en vista de eso llame a varios policías regional que iban pasando, a quien le manifesté lo ocurrido, logrando detenerlo Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: YORBIN GERARDINO RIVERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/09/1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE , titular de la cédula de identidad No. 16.622.833 hijo de los ciudadanos JOSE GERARDINO Y JOSEFA RVERA, con residencia en bario las marías calle 95f casa 63-68 Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura trigueña, de boca mediana, cejas semi pobladas, nariz perfilada, quien siendo las cuatro y cinco (04:05 PM) expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas y siendo un hecho que amerita de mayor investigación esta defensa considera suficiente la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del C.O.P.P, a fin de garantizar las resultas del proceso y se opone al Ordinal 4° del mencionado articulo todo ello atención al principio de presunción de Inocencia y proporcionalidad que le asiste a mi defendido, asimismo solicito copia simple de todas las actas del expediente y de la presente acta, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: YORBIN GERARDINO RIVERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remiten al Equipo Interdisciplinario tanto el Imputado como a la Victima a los fines de brindarles orientación. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano YORBIN GERARDINO RIVERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/09/1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE , titular de la cédula de identidad No. 16.622.833 hijo de los ciudadanos JOSE GERARDINO Y JOSEFA RVERA, con residencia en bario las marías calle 95f casa 63-68 Maracaibo Estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEYMAR COROMOTO SANABRIA URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3°: ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: Se remiten al Equipo Interdisciplinario tanto el Imputado como a la Victima a los fines de brindarles orientación. Ofíciese. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.