ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005488
ASUNTO : VP02-S-2010-005488
RESOLUCIÓN N° 840-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIOAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITJES ABREU, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-10, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Comisaría el OFICITECI2DO.(PR) 4823 CARLOS GALICIA, en compañía del OFIC/IRO (PR) 2005 HEIBER RANGEL quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy, mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-812 como Area 27, fuimos reportado por la Comisaría puma oeste informando que pasáramos hasta barrio Casiano Lozada dos (2) calle 84 Casa # 84-37, donde al parecer una ciudadana se encontraba lesionada por su concubino, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: RITJES ABREU, quien nos indico que su concubino la había agredido físicamente y verbalmente y se encontraba en la sala de su casa permitiéndonos la entrada a su residencia, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano señalado informándole el motivo de nuestra presencia e invitándolo a acompañarnos hasta la sede de la comisaría Puma Oeste, quien no quiso acceder, tomo una actitud agresivo por lo que tuvimos que utilizar llaves de conducción para trasladar al ciudadano agresor, el cual bestia para el momento un suéter de color amarrillo, Jean azul, botas de color marrón, estatura aproximada de 1 .70, seguidamente le realizamos una revisión corporal según basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico deteniendo a dicho ciudadano por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el articulo Nro 248 del código orgánico procesal penal (COPP), y en concordancia con los artículos 93, segunda y tercera parte y el articulo Nro 14 con ordinal numero 5 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, inmediatamente se le fue notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal , articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien dijo llamarse: JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO de 26 años de edad residenciado en el barrio Casiano Lozada dos (2) calle 84 Casa # 84-37, sin mas datos, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la comisaría puma oeste para realizar las actuaciones, luego se presento la ciudadana RITJES ABREU, quien nos informo que fue trasladada hasta el centro asistencial clínico ambulatorio la victoria por su sobrina de nombre: YEIRI SUAREZ quien fue atendida por la doctora BENEDICTA ANEZ COMEZU: 5528, donde le prestaron los primeros auxilios y le entregaron una constancia medica diagnosticándole herida cortante en el abdomen, cabe destacar que se le tomo acta de denuncia verbal escrita a la ciudadana, remisión de Medicatura forense y fijación fotográfica a dicha ciudadana. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-07-10, siendo las 01:3Q horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) RITJES ABREU, de 32 años de edad según como lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada barrio Casiano Lozada dos (2) calle 84 Casa # 84-37, en compañía de mi concubino de nombre: JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, quien estaba tomándose una botella de ron, al terminarse su botella mando a mis hijos a la tienda, y quedamos solo fue en el momento que se me acerco y comenzamos una fuerte discusión hasta que se me lanzo encima a darme golpes de puno en la cabeza agarro un cuadro un plato y me lo rompió en la cabeza, comenzó ahorcarme, me hice la desmayada, fue en el momento que me soltó, agarre una botella la rompí pero el me quito la botella y me corto por mi estomago, comencé a gritar fuertemente pidiendo ayuda, hasta que llego mi cuñada de nombre: JUSTA CABRALES quien vive al lado de mi casa, se metió entre los 2 aproveche y Salí corriendo a su casa, ella también corrió por que. mi concubino agarro un martillo ya que sus intenciones era matarme y sacarme desnuda a la calle, me encerré en un cuarto y de una ves llame por teléfono a mi sobrina de nombre YEIRI SUAREZ para que llamar una patrulla y me llevara al hospital ya que estaba votando sangre, al cabo de unos minutos tengo una patrulla agarraron a mi concubino y se lo llevaron, mi sobrina me trasladado hasta el ambulatorio la victoria donde fui atendida por la doctora BENEDICTA ANEZ COMEZU: 5528, quienes me prestaron los primeros auxilios y tome la decisión de ir hasta el comando donde tenían detenido a mi concubino a formular Ia respectiva denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/10/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.293.527, hijo de los ciudadanos MARTINA CADENAS Y ADALBERTO CABRALES, residenciado en el Barrio Casiano Lozada dos (2) calle 84 Casa # 84-37, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos marrones, contextura regular, de boca mediana, cejas arqueadas, nariz ancha; quien siendo las cinco la tarde (05:00 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. “Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista las actas y siendo un hecho que amerita de mayor investigación esta defensa considera suficiente la aplicación del articulo 256 ordinal del COPP, para satisfacer las resultas del proceso y en virtud del principio de presunción de inocencia, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohibe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/10/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.293.527, hijo de los ciudadanos MARTINA CADENAS Y ADALBERTO CABRALES, residenciado en el Barrio Casiano Lozada dos (2) calle 84 Casa # 84-37, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RITJES ABREU, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse a la victima 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y 13.- no cometer nuevos hechos de violencia CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminando el presente acto a las 5:15 p.m, de la tarde y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES