ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005259
ASUNTO : VP02-S-2010-005259
RESOLUCIÓN N° 809-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NERIO RAFAEL ORDÓÑEZ SANCHEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-10, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presento ante este Despacho, el OFICIAL MAYOR DOUGLAS MORALES, adscrito a este Departamento, quien estando debidamente facultado según lo establecido en los Artículos 110, 111. 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada ñ el ejercicio de sus funciones y a continuación Expone: Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, encontrándome en servicio ejerciendo Funciones Comentarías, en compañía del OFICIAL QUINTERO, CREDENCIAL NRO 4396, en la unidad PR-673, fuimos reportados por la jefe de este Departamento policial para que pasáramos a la sede del Departamento, procediendo a trasladarnos al mismo, una vez ahí, se encontraba una ciudadana interponiendo una denuncie, nos entrevistamos con la Sub Comisario (PR). YENIXA BRACHO, quien nos giro instrucciones para que acompañáramos a la ciudadana, quien se identifico como; LUZ MARINA BENTACOURT de 41. años de edad hasta Su residencia ubicada en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Tercera etapa calle 113 con avenida 78, casa Nro. 11341, donde se encontraba su marido quien la había golpeado y amenazado de muerte la noche anterior, de inmediato nos dispusimos a trasladarnos a con la ciudadana a la dirección señalada, al llegar a la casa previa autorización para entrar a la casa de la denunciante, entramos y comenzamos a llamar al ciudadano, marido de a ciudadana, quien Salió a nuestro encuentro, quedando identificado como NERlO RAFAEL ORDONEZ SANCHEZ, portador de a cedula de identidad Nro V 2.139202, de 64 años de edad, ¡e ‘informamos el motivo de nuestra presencia, accediendo voluntariamente a acompañarnos hasta el departamento Policial!. seguidamente de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico una revisión corporal al ciudadano, con la finalidad de ubicar algún objeto u arma de interés criminalístico sin encontrar nada: procediendo a detenerlo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales, consagrados en los Artículos Nro. 44, Ordinales 1,2 y el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117, Ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal luego trasladamos al ciudadano junto con la denunciante a la sede de este departamento.” DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-06-10, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la Ciudadana: LUZ MARINA BENTACOURT, de 41 años de edad, Oficios del Hogar, con la finalidad de formular una denuncia según lo establecido en los artículos 285. 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: el día de Ayer Martes 29 de Junio del presente año, a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en la sala de mi casa, viendo televisión acompañada de mis dos hijos NERIO, de 19 años y EDUARDO de 18 años con una vecina de nombre NORA ATENCIO, en eso llega mi marido de nombre NERIO ORDOÑEZ SANCHEZ, que estaba borracho, cuando vio a mi vecina empezó a insultarla y quiso golpearla, entonces mi hijo EDUARDO, se metió para evitar que golpeara a mi vecina, mi hijo NERIO se levanto y me dijo que lo dejara pelear solo y se fue acostar, mi marido salió corriendo para el cuarto regresando con un cuchillo que llevaba en la cintura del pantalón ahí empezó a insultarme me do un poco de grosería y me dio dos cachetadas, como yo estaba sentada me levante, entonces el agarro el cuchillo y me lanzo tres puñaladas gracias a dios no me toco, yo le dije que le pasaba que si me iba a puñalear, me respondió que sí que me iba a matar, después el agarro un palo de escoba y me quería sacar los ojos, me golpeo con el palo en la cara y el brazo izquierdo, mi hijo EDUARDO salió corriendo al puesto policial a buscar una patrulla, mi vecina salió corriendo, luego mi ho NERIO, se levanto al oír la gritería, agarro un palo que estaba detrás de la puerta de la sala, y le dijo a su padre que si me iba a puñalear, mi marido le respondió que sí que a él también lo iba a puñalear y le lanzo una puñalada, mi hijo se defendió con el palo metiéndolo entre el medio de él y su padre, para que no lo apuñalara, mi hijo me agarra y me saca de la casa, ahí mi marido busco un machete y se paro en la puerta diciéndonos que si entrabamos nos cortaba la cabeza, tuvimos que esperar hasta las 03:00 de la madrugada que se durmiera para poder entrar a la casa y la patrulla no llego, en vista de lo sucedido, me dirigí al Departamento de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera para que me ayudaran y realizar esta Denuncia. Cuando llegue me prestaron la ayuda de ahí fui con los policías hasta mi casa en el barrio María Angélica de Lusinchi. Tercera etapa, a buscar a mi marido, yo autorice a los policías para que entraran a mi casa y sacaran a mi marido no es la primera vez que me golpea. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: NERIO RAFAEL ORDOÑEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No 2.739.202, fecha de nacimiento 11/08/1946, hijo de ANGELA SANCHEZ y RAFAEL ORDOÑEZ, profesión operador, Barrio Angélica Lucinchi, entrando por Nasa el gaitero, casa S/N, cerca del Abasto los dos hermanos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, del Estado Zulia; quien siendo las tres y cincuenta y ocho horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad , que las presentaciones sean lo mas extensas posible y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en relación a lo solicitado por la defensa publica las presentación fue acordada de manera extensa, tomando en cuenta la edad del imputado . Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara sin lugar la medida cautelar del articulo 92 Ordinal 7° de remitir al imputado al equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, en virtud de su edad y el Estado de salud que presenta. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del NERIO RAFAEL ORDOÑEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No 2.739.202, fecha de nacimiento 11/08/1946, hijo de ANGELA SANCHEZ y RAFAEL ORDOÑEZ, profesión operador, Barrio Angélica Lucinchi, entrando por Nasa el gaitero, casa S/N, cerca del Abasto los dos hermanos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Sesenta (60) días, conjuntamente con las Medidas establecidas en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Especial, la cual establece la obligación de asistir a un Centro Asistencial de Alcohólicos Anónimo, ubicado en el 4 de tras de los churupos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 a favor de la victima LUZ MARINA BETANCOURT. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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