ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005255
ASUNTO : VP02-S-2010-005255
RESOLUCIÓN N° 808-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ SANCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARGEMIRO RAFAEL AROYO GUARDIOLA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-10, siendo las 10:42 horas de la noche comparecieron ante este Despacho los Oficiales FERRER JENFFOR, Placa 298 y RAMIREZ RAFAEL, Placa 606, en la unidad Policial PSF-120, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche realizábamos labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 1, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en mismo Barrio, en el kilómetro 4 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija, hacia espera una ciudadana por una unidad Policial, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar atendimos el llamado de una ciudadana quién se identifico como: ROSA MARGARITA YEPES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.718.417, 41 años de edad, soltera, quien nos manifestó que su concubino de nombre: ARROYO GUARDIOLA ARGEMIRO RAFAEL, la había agredido física y verbalmente, no observando ningún lesión evidente, así mismo nos manifestó que su concubino estaba adyacente a su vivienda, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar me señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, seguidamente procedimos a restringir al ciudadano mientras le informábamos que le realizaríamos la inspección corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente por lo antes expuesto realizamos el arresto del ciudadano, según lo establecido en La ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías, según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta nuestra Sede donde quedo identificado como: ARROYO GUARDIOLA ARGEMIRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-16888.736, 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1981, soltero, residenciado en el Barrio los Arenales, detrás de Enelven “.Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. . DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-06-10, las 09:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): ROSA MARGARITA YEPES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad V.-9.718.417, 41 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/02/1969, estado civil: soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciado: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente Denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 08:00 de la noche en el kilómetro 8de la vía a perija frente a la sede de ENELVEN, yo fui para allá ya que yo cite ami ex pareja allí para que habláramos pero cuando llegue me di cuenta que el ya estaba allí, pero cuando yo me baje del carro para hablara con el me dijo que si estaba vestida bien era por que cargaba dinero y que el no me iba a dar nada solo me iba a dar otra cosa y fue en ese momento que el s me vino encima y me empezó a agredir dándome golpes en varias partes del cuerpo y en la cara, yo para defenderme lo agarre por el cuello y fue cuando le rompí la franela que el cargaba, después de eso el me dejo tranquila y se fue yo agarre un carrito y me fui hasta el comando unificado que esta en kilómetro 4 y allí fue cuando le explique a un guardia nacional lo que estaba pasando y fue cuando ellos me reportaron una unidad de Polisur, cuando llego yo le conté al oficial lo que estaba pasando y fue cuando fui con el oficial hasta donde estaba e cuando llegamos el oficial lo llamo hablo con el y fue cundo lo detuvo y me sugirió a mi que me viniera con el a colocar la denuncia por lo que había pasado”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ARGEMIRO RAFAEL ARROYO GUARDIOLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de identidad No 16.988.736, hijo de los ciudadanos ZOBEILA GUARDIOLA Y DE EMIRO ARROYO, con residencia en el Barrio El Buen Vivir, Km. 8 vía Perija, al fondo de la Estación de Enelven, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 CM. de estatura aproximadamente, cabello color amarillo castaño, ojos de color castaños, contextura delgada, de boca mediana labios gruesos, cejas largas semi pobladas, tez amarillenta, nariz fina mediana, quien presenta tatuaje; quien siendo las 03:15 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ARGEMIRO RAFAEL ARROYO GUARDIOLA, , siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se remite al imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ARGEMIRO RAFAEL ARROYO GUARDIOLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de identidad No 16.988.736, hijo de los ciudadanos ZOBEILA GUARDIOLA Y DE EMIRO ARROYO, con residencia en el Barrio El Buen Vivir, Km. 8 vía Perija, al fondo de la Estación de Enelven, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARGARITA YEPES SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUETALAR SUSTITUIVA, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, contentiva de la remisión del ciudadano imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia de Género. Ofíciese. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 03:20PM de la tarde. Termino se leyó Conforme Firman
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADA. MANUEL ARAUJO.
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