LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000095

DEMANDANTE: MIRIAM COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.109, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, Procurador del Trabajo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01-11-2002, bajo el No.40 Tomo 47-A.

APODERADO
JUDICIAL
NERY DANILO CARRASQUERO MATA, cédula de identidad Nor. 7.808.702 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 46.386 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho BENITO VALECILLOS, Procurador del Trabajo del Estado Zulia, asistiendo al a la ciudadana MIRIAN COLMENARES e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Enero de 2010, ordenándose la Notificación al Procurador general de la Republica y la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de abril de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregó el escrito de prueba llevado por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 12 de mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 19 de mayo del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día primero (01) de julio de 2010, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 02 de diciembre del año 2002 para la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A), desempeñando el cargo de Especialista en Operaciones Financieras, en un horario estructurado de la siguiente manera de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 3.060,00 mensuales.
-Que la empresa demandada fue creada con el objeto de garantizar mediante el otorgamiento por instituciones finanzas o entes crediticios públicos o privados a los socios beneficiarios pequeños y medianos empresarios pertenecientes a esta sociedad en el Estado Zulia y donde tiene un 65% de capital el estado Venezolano y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas, según decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sistema Nacional de Garantía reciprocas para la pequeña y mediana empresa.
-Que en fecha 21 de agosto de 2009 fue despedida en forma injustificada por el ciudadano JAVIER QUINTERO, quien es Presidente de la patronal demandada, sin mediar causal o justificación alguna.
El actor por el desempeño de sus funciones reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: reclama la cantidad de Bs. 32.374,72.
UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 7.140,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 20.952,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 8.380,80.
Reclama como cantidad total de los conceptos reclamados la suma de Bs. 68.847,52.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A) en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia preliminar, no obstante dio contestación a la demanda, por lo que en este estado, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, a tal efecto la demandada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A) contestó la demanda en los siguientes términos;
Admitió los siguientes hechos;
-Que la demandante prestó servicios para su representada desde el 02 de diciembre de 2002 hasta e 21 de agosto de 2009, ingresando con el cargo de Especialista en Operaciones Financieras.
-Que la parte demandada posee capital del estado Venezolano, adscrito al Ministerio de finanzas y que tiene como presidente al ciudadano JAVIER QUINTERO.
-Que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 3.060,00 y que fue despedida en fecha 21 de agosto de 2009.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizado los demás alegados de la parte actora.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Determinar si el despido fue efectuado de forma injustificada o no.
-Determinar la procedencia de los conceptos reclamados y el hecho liberatorio de las obligaciones.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece;
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la audiencia preliminar y siendo la demandada una empresa del estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció
que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que la demandada dio contestación a la demanda, asimismo, admitió la prestación de servicio de la actora, la fecha de inicio, la fecha de terminación, la forma de terminación y el salario reclamado por lo que solo resta que la demandada demuestre el pago a la actora de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo y si el despido fue justificado ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por la patronal demandada en fecha 15-01-2009. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma, concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción por cuanto no versa sobre hechos controvertidos, en consecuencia, se evidencia que la relación de trabajo culmino mediante despido ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de ciento veintitrés (123) folios útiles original de recibos de pago. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil carta de despido. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma debe ser desechada del debate probatorio por cuanto no versa sobre hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba de Exhibición:
De todos los recibos de pagos firmados por la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 02-12-2002 hasta el 12-08-2009. Con relación a estas documentales, las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se solicita la exhibición, por lo que se tienen como reproducidas, en tal sentido, su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no aportó ningún instrumento probatorio, por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa, la demandada admitió, la prestación del servicio de carácter laboral entre la ciudadana MIRIAM COLMENARES y su representada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A), asimismo, la fecha de inicio, fecha de terminación y el salario devengado, en cuanto a la forma de terminación, indicó que fue mediante despido, así pues, que de un estudio minucioso a la contestación de la demanda, la reclamada negó, rechazó y contradijo la procedencia de las indemnizaciones por despido y el preaviso, pero sin embargo, no motivó de forma clara si el despido fue justificado o injustificado, solo indicó que terminó por despido, ahora bien, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente se evidencia la carta de trabajo que riela al folio 31 del expediente, donde se observa que la demandada despide a la actora MIRIAM COLMENARES por ajustes presupuestarios y económicos que supuestamente atravesaba la empresa.
De la lectura de la carta de despido entregada al trabajador, se evidencia que la empresa motivó el despido sobre la base a ajustes presupuestarios y económicos por los cuales atraviesa la empresa.
Con relación ajustes presupuestarios y económicos por los cuales atraviesa la empresa no conforma un acto ajeno a la voluntad de las partes, En este sentido, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
a) la muerte del trabajador o trabajadora,
b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;
c) la quiebra inculpable del patrono o patrona;
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal;
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor
En atención a la norma precitada, observamos que el Legislador al momento de enumerar las causas de terminación de la relación de trabajo no menciona el ajustes presupuestarios y económicos, mas si la Quiebra o atraso, figuras que se encuentran reguladas por el Código de Comercio vigente. Además de las anteriores causas, también se prevé en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo otra forma de terminación de la relación laboral como lo es “razones económicas o tecnológicas “, señalando el mencionado artículo lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por
Despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso….”
Ahora bien, el artículo antes citado establece el supuesto de terminación de la relación de trabajo por razones económicas. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 46 contempla que cuando el patrono pretendiere una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción un pliego de peticiones para su debida tramitación. En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de tal procedimiento a los efectos de que el órgano administrativo competente autorizara la terminación de la relación de trabajo por causa justificada, por lo que, debe considerarse que al no solicitarse la calificación del despido del accionante en los términos señalados en el referido artículo 46, el despido se tiene como injustificado. ASÍ SE DECIDE
Por otro lado, la demandada no logró demostrar que haya cancelado al actor sus prestaciones sociales, por lo que pasa este Jurisdicente a determinar lo correspondiente a la actora por los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-
En Primer término, demanda la accionante el concepto de Prestación de Antigüedad, a tal efecto, la demandada alega que canceló la misma, sin embargo, no consta en actas tal hecho, por lo cual la suma será determinada por éste sentenciador conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA INGRESO: Dos (02) de diciembre de 2002 (02/12/2002)
FECHA DE EGRESO: Veintiuno (21) de agosto de 2009 (21/08/2009)
TIEMPO DE SERVICIO: Seis (06) años (8) meses y catorce (19) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 102,00 x 120 /360= Bs.F 34,00
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 102,00 x 13 / 360= Bs.F. 3,68
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 102,00 + Bs.F 34,00 + Bs.F 3,68 = Bs. F. 139,68.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, lo cual se obtiene de sumar el Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T, que en la presente causa la demandada no negó ni afirmó otro hecho en relación a los días que le otorgaba la empresa por este concepto, de manera que se tomará en cuanta la indicada por la actora MIRIAM COLMENARES a saber 60 de utilidades hasta diciembre de 2003 y de enero de 2004 en adelante 120 días. + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2002-2003 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-02 0 0 0 0 0 0 0
Ene-03 0 0 0 0 0 0 0
Feb-03 0 0 0 0 0 0 0
Mar-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Abr-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
May-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Jun-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Jul-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Ago-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Sep-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Oct-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
Nov-03 5 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 148,26
TOTAL 45 Bs.1.334,38

ANTIGÜEDAD 2003-2004 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-03 5 750,00 25,00 0,56 4,17 29,72 148,61
Ene-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Feb-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Mar-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Abr-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
May-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Jun-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Jul-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Ago-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Sep-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Oct-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
Nov-04 5 750,00 25,00 0,56 8,33 33,89 169,44
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs. 33,54 Bs.2.012,50

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 33,54 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 67,08 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 2.012,50 lo cual hace un monto total de Bs. 2.079,58 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2004-2005 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-04 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Ene-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Feb-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Mar-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Abr-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
May-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Jun-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Jul-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Ago-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Sep-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Oct-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
Nov-05 5 750,00 25,00 0,63 8,33 33,96 169,79
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs. 33,96 Bs. 2.037,50

Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 33,96 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 135,83 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 2.037,50 lo cual hace un monto total de Bs. 2.173,33 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2005-2006 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-05 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Ene-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Feb-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Mar-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Abr-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
May-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Jun-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Jul-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Ago-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Sep-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Oct-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
Nov-06 5 750,00 25,00 0,69 8,33 34,03 170,14
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs. 34,03 Bs. 2.041,67

Más seis (06) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 34,03 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 204,17 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 2.041,67 lo cual hace un monto total de Bs. 2.245,83 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2006-2007 QUINTO (05) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-06 5 750,00 25,00 0,76 8,33 34,10 170,49
Ene-07 5 1700,00 56,67 1,73 18,89 77,29 386,44
Feb-07 5 1700,00 56,67 1,73 18,89 77,29 386,44
Mar-07 5 1700,00 56,67 1,73 18,89 77,29 386,44
Abr-07 5 1700,00 56,67 1,73 18,89 77,29 386,44
May-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Jun-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Jul-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Ago-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Sep-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Oct-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
Nov-07 5 2550,00 85,00 2,60 28,33 115,93 579,65
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs.96,23 Bs.5.773,80

Más ocho (08) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 96,23 multiplicado por los 8 días arroja la cantidad de Bs. 769,84 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 5.773,80 lo cual hace un monto total de Bs. 6.543,64 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2007-2008 SEXTO (06) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-07 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Ene-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Feb-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Mar-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Abr-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
May-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Jun-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Jul-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Ago-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Sep-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Oct-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
Nov-08 5 2550,00 85,00 2,83 28,33 116,17 580,83
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs. 116,17 Bs.6.970,00

Más diez (10) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 116,17 multiplicado por los 10 días arroja la cantidad de Bs. 1.161,67 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 6.970,00 lo cual hace un monto total de Bs. 8.131,67 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-08 5 2550,00 85,00 3,07 28,33 116,40 582,01
Ene-09 5 2550,00 85,00 3,07 28,33 116,40 582,01
Feb-09 5 2550,00 85,00 3,07 28,33 116,40 582,01
Mar-09 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
Abr-09 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
May-09 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
Jun-09 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
Jul-09 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
articulo 108 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
articulo 108 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
articulo 108 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
articulo 108 5 3060,00 102,00 3,68 34,00 139,68 698,42
TOTAL 60 Salario
Integral
Promedio Bs. 133,86 Bs.8.031,79

De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (a saber 8 meses) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos mas los 12 días acumulados, en tal sentido, el salario integral de ese año fue de Bs. 133,86 que multiplicado por los 12 días hace un monto de Bs. 1.606,36 arroja un total este año de Bs. 9.638,15 como se realizo ut supra, por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 32.146,58 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 70 días (120/12 meses = 10 * 7 meses = 70) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 102,00 se obtiene la suma de Bs. 7.140,00 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 139,68 se obtiene el monto total de Bs. 20.952,5 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 139,68 se obtiene la suma de Bs. 8.381, procedentes por éste petitum.
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.620,08)
Antigüedad Utilidad Fraccionada Indemnización
Despido Indemnización
Preaviso Total
Bs.32.146,58 Bs.7.140 Bs. 20.952,5 Bs. 8.381 Bs. 68.620,08

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y realiza los cálculos de la siguiente forma:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente dando un monto de Bs, 7.761,31 según tabla anexa:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ intereses de mora
monto Número Fecha

2010

Mayo 68.620,08 39.441 08/06/2010 16,40 937,81
Abril 68.620,08 39.420 10/05/2010 16,23 928,09
Marzo 68.620,08 39.402 13/04/2010 16,44 720,73
Febrero 68.620,08 39.380 05/03/2010 16,65 952,10
Enero 68.620,08 39.362 05/02/2010 16,74 733,89

2009
Diciembre 68.620,08 39.344 12/01/2010 16,97 549,89
Noviembre 68.620,08 39.323 08/12/2009 17,05 974,98
Octubre 68.620,08 39.300 05/11/2009 17,62 1007,57
Septiembre 68.620,08 39.281 08/10/2009 16,58 474,05
Agosto 68.620,08 39.259 08/09/2009 17,04 487,20
Total intereses Bs.7.766,31

Nota: se excluyeron los siguientes periodos por no ser imputable a las parte
agosto 2009 15 Receso Judicial
Septiembre 2008 15 días receso judicial
Diciembre 2009 13 días receso navideño
Enero 2010 07 días receso navideño
Marzo 2010 07 días Semana Santa decreto presidencial
.
En segundo lugar, se asume el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, dando un monto de Bs. 530.57 según tabla anexa:
( BASE Diciembre 2007 = 100 )
Índice Var% monto de antigüedad intereses
2010
Mayo 187,0 2,6 32146,58 69,65
Abril 182,2 5,2 32146,58 139,30
Marzo 173,2 2,4 32146,58 49,29
Febrero 169,1 1,6 32146,58 42,86
Enero 166,5 1,7 32146,58 34,91

2009
Diciembre 163,7 1,7 32146,58 25,80
Noviembre 161,0 1,9 32146,58 50,90
Octubre 162,2 2,1 32146,58 56,26
Septiembre 158,8 2,6 32146,58 34,82
Agosto 154,8 2,0 32146,58 26,78
Total indexación Bs. 530,57
Nota: se excluyeron los siguientes periodos por no ser imputable a las parte
agosto 2009 15 Receso Judicial
Septiembre 2008 15 días receso judicial
Diciembre 2009 13 días receso navideño
Enero 2010 07 días receso navideño
Marzo 2010 07 días Semana Santa decreto presidencial

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio es desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales dando como monto la cantidad de Bs. 341,63 según tabla anexa.
Índice Var% monto otros conceptos indexación
2010
Mayo 187,0 2,6 36473,5 79,03
Abril 182,2 5,2 36473,5 158,05
Marzo 173,2 2,4 36473,5 55,92
Febrero 169,1 1,6 36473,5 48,63
Total indexación 341,63
Nota: se excluyo de Marzo 2010 07 días Semana Santa decreto presidencial

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador dando como monto la cantidad de Bs.388,95 según tabla anexa:

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses generados
Antigüedad
Generada Número Fecha
2009
Noviembre 698,42 39.323 08/12/2009 17,05 9,92
Octubre 698,42 39.300 05/11/2009 17,62 10,26
Septiembre 698,42 39.281 08/10/2009 16,58 9,65
Agosto 698,42 39.259 08/09/2009 17,04 9,92
Julio 698,42 39.239 11/08/2009 17,26 10,05
Junio 698,42 39.217 09/07/2009 17,56 10,22
Mayo 698,42 39.193 04/06/2009 18,77 10,92
Abril 698,42 39.174 08/05/2009 18,77 10,92
Marzo 698,42 39.155 07/04/2009 19,74 11,49
Febrero 582,83 39.135 10/03/2009 19,98 9,70
Enero 582,83 39.114 05/02/2009 19,76 9,60
2008
Diciembre 582,83 39.097 13/01/2009 19,65 9,54
Noviembre 580,83 39.073 04/12/2008 20,24 9,80
Octubre 580,83 39.053 06/11/2008 19,82 9,59
Septiembre 580,83 39.034 09/10/2008 19,68 9,53
Agosto 580,83 39.009 04/09/2008 20,09 9,72
Julio 580,83 38.989 07/08/2008 20,30 9,83
Junio 580,83 38.968 08/07/2008 20,09 9,72
Mayo 580,83 38.946 05/06/2008 20,85 10,09
Abril 580,83 38.926 08/05/2008 18,35 8,88
Marzo 580,83 38.905 08/04/2008 18,17 8,79
Febrero 580,83 38.885 06/03/2008 17,56 8,50
Enero 580,83 38.869 13/02/2008 18,53 8,97
2007
Diciembre 580,83 38.847 10/01/2008 16,44 7,96
Noviembre 579,65 38.826 06/12/2007 15,75 7,61
Octubre 579,65 38.806 08/11/2007 14,00 6,76
Septiembre 579,65 38.783 04/10/2007 13,79 6,66
Agosto 579,65 38.766 11/09/2007 13,86 6,69
Julio 579,65 38.743 09/08/2007 13,51 6,53
Junio 579,65 38.722 10/07/2007 12,53 6,05
Mayo 579,65 38.700 07/06/2007 13,03 6,29
Abril 386,44 38.680 10/05/2007 13,05 4,20
Marzo 386,44 38.660 10/04/2007 12,53 4,04
Febrero 386,44 38.640 08/03/2007 12,82 4,13
Enero 386,44 38.622 08/02/2007 12,92 4,16
2006
Diciembre 170,49 38.600 09/01/2007 12,64 1,80
Noviembre 170,14 38.580 08/12/2006 12,63 1,79
Octubre 170,14 38.560 09/11/2006 12,46 1,77
Septiembre 170,14 38.537 05/10/2006 12,32 1,75
Agosto 170,14 38.517 07/09/2006 12,43 1,76
Julio 170,14 38.495 08/08/2006 12,29 1,74
Junio 170,14 38.476 11/07/2006 11,94 1,69
Mayo 170,14 38.452 06/06/2006 12,15 1,72
Abril 170,14 38.429 04/05/2006 12,11 1,72
Marzo 170,14 38.414 06/04/2006 12,31 1,75
Febrero 170,14 38.394 09/03/2006 12,76 1,81
Enero 170,14 38.376 09/02/2006 12,71 1,80
2005
Diciembre 170,14 38.354 10/01/2006 12,79 1,81
Noviembre 169,79 38.332 09/12/2005 12,95 1,83
Octubre 169,79 38.309 08/11/2005 13,18 1,86
Septiembre 169,79 38.291 11/10/2005 12,71 1,80
Agosto 169,79 38.268 08/09/2005 13,33 1,89
Julio 169,79 38.247 10/08/2005 13,53 1,91
Junio 169,79 38.226 12/07/2005 13,47 1,91
Mayo 169,79 38.205 09/06/2005 14,02 1,98
Abril 169,79 38.183 10/05/2005 13,96 1,98
Marzo 169,79 38.164 12/04/2005 14,44 2,04
Febrero 169,79 38.143 09/03/2005 14,21 2,01
Enero 169,79 38.124 10/02/2005 14,93 2,11
2004
Diciembre 169,79 38.104 11/01/2005 15,25 2,16
Noviembre 169,44 38.083 09/12/2004 14,51 2,05
Octubre 169,44 38.061 09/11/2004 15,02 2,12
Septiembre 169,44 38.039 07/10/2004 15,20 2,15
Agosto 169,44 38.017 07/09/2004 15,01 2,12
Julio 169,44 37.998 10/08/2004 14,45 2,04
Junio 169,44 37.975 08/07/2004 14,92 2,11
Mayo 169,44 37.955 08/06/2004 15,40 2,17
Abril 169,44 37.935 11/05/2004 15,22 2,15
Marzo 169,44 37.916 13/04/2004 15,20 2,15
Febrero 169,44 37.895 10/03/2004 14,46 2,04
Enero 169,44 37.876 10/02/2004 15,09 2,13
2003
Diciembre 148,61 37.856 13/01/2004 16,83 2,18
Noviembre 148,26 37.835 09/12/2003 17,67 2,05
Octubre 148,26 37.815 11/11/2003 16,87 2,11
Septiembre 148,26 37.793 09/10/2003 19,99 2,13
Agosto 148,26 37.771 09/09/2003 18,74 2,17
Julio 148,26 37.748 07/08/2003 18,49 2,32
Junio 148,26 37.728 09/07/2003 18,33 2,32
Mayo 148,26 37.709 11/06/2003 20,12 2,44
Abril 148,26 37.685 08/05/2003 24,52 2,47
Marzo 148,26 37.667 08/04/2003 25,05 2,44
Febrero 0 37.647 11/03/2003 29,12 0,00
Enero 0 37.630 12/02/2003 31,63 0,00
2002
Diciembre 0 37.607 10/01/2003 29,99 0,00
Total intereses Bs. 388,95

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
En consecuencia se le ordena a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A) pagar a la ciudadana MIRIAM COLMENARES la cantidad de SETENTA SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS lo cual se indicar en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia según tabla anexa:
Antigüedad Utilidad Fraccionada Indemnización Despido Indemnización Preaviso intereses de antigüedad Indexación de otro conceptos indexación de
antigüedad Intereses de mora art. 92 CRBV Total
32146,58 7140 20952,5 8381 388,95 341,95 530,57 7766,31 Bs. 77647,86

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por a la ciudadana MIRIAM COLMENARES, en contra de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A), ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A (GR ZULIA, S.A) pagar a la actora MIRIAM COLMENARES la cantidad de SETENTA SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia,
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo la una y treinta y uno minutos de la tarde (1:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900089
El Secretario,
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MAYRE OLIVARES
MAG/lb.-