LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (7) de julio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2634

DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.747.489, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.500.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.835, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: LABORATORIOS NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el No.1166, Tomo 5-D, domiciliada en Caracas.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.6.719.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.39.965, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.400.736,15
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNANDEZ FUENMAYOR, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, también identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., también identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2007, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar (fase de mediación), correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Culminada la fase de mediación en fecha 16 de abril de 2010, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia por autocomposición de las partes, en fecha 27 de abril de 2010 fue remitido en expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.
En fecha 30 de junio de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios en forma permanente para la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., desde el 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Delegado Médico Jr., siendo las labores inherentes a su cargo el fungir como representante de ventas, promocionaba productos farmacéuticos, tanto a médicos como a farmacias.
Que desde el inicio de la relación laboral devengaba a cambio de la prestación de servicios laborales, un salario a comisión cuyo salario promedio del último año de extinción del vinculo laboral ascendió a la suma de Bs.9.396,25, resultando un salario promedio diario de Bs.313,21.
Que por cuanto tenía asignado un salario a comisión, los descansos legales (sábados y domingos) a tenor del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían ser cancelados tomando la incidencia de las comisiones.
Que la circunstancia que no le fueran pagados los descansos: sábados y domingos, ha generado un diferencial salarial importante en los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Ahora bien, según la relación de los días de descanso (tabla en el libelo de demando) tuvo 115 días de descanso y feriados, la patronal debió cancelar la suma de Bs.14.039,2, que se derivan de dividir las comisiones generadas por el trabajador, vale decir la suma de Bs.30.520,2 entre los días hábiles de trabajo transcurridos en dicho periodo, vale decir 250 días hábiles, resultando la suma de Bs.122,08 que multiplicándola por 115 días de descanso y feriados.
Que a los señalados conceptos laborales que conforman y componen el salario del trabajador hay que complementarlo con los conceptos de incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades.
La incidencia de las utilidades se calcula de la forma siguiente: La asignación de 120 días, multiplicados por el salario promedio del último año de Bs.319,68, resulta la cantidad de Bs.38.361,6, se divide entre los doce meses del año y después por los 30 días del año, da una incidencia diaria de Bs. 17,76.
La incidencia del bono vacacional se calcula de la forma siguiente: Los días de bono vacacional 30 días (convencional), multiplicados por el salario promedio del último año de Bs.319,68, resulta la cantidad de Bs.102.195,3 se divide entre los doce meses del año y después por los 30 días del año, da una incidencia diaria de .Bs.283,87
Que han sido múltiples las gestiones de cobro que ha emprendido a fines de que la patronal NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., acceda a cancelarle lo que le adeuda por ocasión del vínculo laboral, los cuales se detallan a continuación:
- Diferencia en la Antigüedad: La cual resulta de utilizar el verdadero salario integral, que debe incluir la alícuota de los pagos por sábados, domingos y feriados, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades, diferencia que asciende a la suma de Bs.81.962,10 (luego de restarle lo pagado y los anticipos de prestaciones sociales.
- Diferencia de Utilidades: De los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que resulta del impacto del pago de los días de descanso y feriados en el salario integral; diferencias que suman la cantidad de Bs.149.671,96.
- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional: Por los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, resulta un diferencial de Bs.60.915,8.
- Diferencia en las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bs.41.040,53.
Que los conceptos adeudados por la demandada ascienden a la cantidad de Bs. 400.736,15, más los intereses de antigüedad e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que pagó en forma oportuna y correcta los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que los visitadores médicos devengan un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.
Que las parte variable del salario fue tomada en cuenta para pagar los días sábados, domingos y feriados.
Que el accionante pretende falsamente que la cantidad devengada por las comisiones sea sumada a lo devengado por días de descanso, domingos y feriados, y que le sea pagado nuevamente este último concepto.
Que por consiguiente niega que le adeude al accionante diferencias producto de esa absurda solicitud, por lo que niega que le adeude: a) Diferencia en la Antigüedad: La cual resulta de utilizar el verdadero salario integral, que debe incluir la alícuota de los pagos por sábados, domingos y feriados, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades, diferencia que asciende a la suma de Bs.81.962,10 (luego de restarle lo pagado y los anticipos de prestaciones sociales; b) Diferencia de Utilidades: De los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que resulta del impacto del pago de los días de descanso y feriados en el salario integral; diferencias que suman la cantidad de Bs.149.671,96; c) Diferencia de Vacaciones y bono vacacional: Por los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, resulta un diferencial de Bs.60.915,8; d) Diferencia en las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bs.41.040,53.
Niega que adeude al accionante la cantidad de Bs. 400.736,15, más los intereses de antigüedad e intereses moratorios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Recibos de pago, correspondiente al periodo 01 de abril de 2004 hasta el día 12 de diciembre de 2008, que en doscientos treinta y nueve (239) folios útiles riela marcado con la letra A. Con respecto a estas documentales si bien es cierto no se encuentran suscritas por las persona a quien se le opone, al haber sido reconocidas por la parte contraria, las mismas han quedado reconocidas, y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que en catorce (14) folios útiles rielan marcados con la letra B. Con respecto a estas documentales si bien es cierto no se encuentran suscritas por las persona a quien se le opone, al haber sido reconocidas por la parte contraria, las mismas han quedado reconocidas, y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Constancias de trabajo, que en siete (7) folios útiles rielan marcadas con la letra C. Con respecto a estos medios de pruebas si bien aparece nombrado en el escrito de promoción de pruebas los mismos no fueron anexados, como fue reconocido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que en seis (6) folios útiles riela marcados con la letra E. Con respecto a estos medios de pruebas si bien aparece nombrado en el escrito de promoción de pruebas los mismos no fueron anexados, como fue reconocido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Exhibición:
a) De los recibos de pago de sueldos y otros conceptos del periodo 01 de abril de 2004 al 12-12-2008. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que fueron presentados los ejemplares de estas documentales, razón por la cual al ser de los documentos que debe otorgar por escrito la patronal a sus trabajadores (artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) como consecuencia jurídica se tienen como exacto el texto de los ejemplares consignados (con respecto del original), maxime cuando la parte contraria reconoció en juicio el contenido de la documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De los recibos de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que no fueron presentados los ejemplares de estas documentales, ni fue indicado el texto que estos deben contener, razón por la cual a pesar de ser de los documentos que debe llevar la patronal, no puede tenerse como exacto el texto de las copias o lo indicado por el promoverte, sencillamente porque ni trajo la copia ni indicó texto alguno, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que no fueron presentados los ejemplares de estas documentales, ni fue indicado el texto que estos deben contener, razón por la cual a pesar de ser de los documentos que debe llevar la patronal, no puede tenerse como exacto el texto de las copias o lo indicado por el promoverte, sencillamente porque ni trajo la copia ni indicó texto alguno, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Informes:
a) Contra la entidad financiera Banco Mercantil, sucursal Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., depositada en la cuenta corriente 01050087791087127963, a nombre del ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.6.747.489. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio y al no haber insistido la parte promoverte en su evacuación (ni antes, ni durante la audiencia de juicio) la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Testimoniales:
a) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DARWIN BRACHO y JOSÉ ANTONIO ARELLANO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promoverte con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, no fue posible la deposición de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
a) Planilla de liquidación de prestaciones sociales que en un (1) folio útil riela marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria al no ser impugnado en juicio se tiene como legalmente reconocido y hace prueba de las cantidades y conceptos laborales que fueron pagados por la patronal NOVARTIS DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ FUENMAYOR, en fecha 12 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Comprobante de pago emitido por el Banco Provincial por Bs.20.564,82, que en un folio útil riela marcado con la letra C (folios 290 y 291). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue promovida como suscrita por la parte contraria y ésta no la impugnó se tiene como legalmente reconocida, probándose que recibió la cantidad de Bs.20.564,82, fechado 11 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibos de pago de sueldos y comisiones del periodo enero a diciembre de 2007, que rielan marcados con la letra D (folio 295). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue promovida como suscrita por la parte contraria y ésta no la impugnó se tiene como legalmente reconocida, probándose que recibió la cantidad de Bs.20.564,82, fechado 11 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibos de pago de sueldos y comisiones, que rielan marcados con las letras E1 y E2 (folio 296 y 297). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue promovida como suscrita por la parte contraria y ésta no la impugnó se tiene como legalmente reconocido, probándose que recibió la cantidad de Bs.20.564,82, fechado 11 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Confesiones Judiciales:
a) El reconocimiento que hace el accionante que su salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, en este sentido la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 877 de fecha 25/05/2006 entre otros aspecto indico:
omississ…“en tanto que todas las frases que repetidamente utiliza la demandada al contestar, para argumentar su rechazo a las pretensiones del libelo, tienen un sentido radicalmente contrario a la “confesión” que le atribuye el sentenciador, quien basa erróneamente su apreciación en un evidente e incidental error material derivado de omitirse en una de las oraciones la partícula negativa “no”; a lo cual debe añadirse que, en principio, a las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi”.
Con respecto a esta prueba, se evidencia que los dichos señalados al ser parte de los alegatos explanados en el libelo de la demanda no pueden considerarse como una confesión judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) El reconocimiento de la parte accionante que la patronal cancelaba las incidencias de los sábados, domingos y feriados en el salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, en razón de la incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados, (la no cancelación de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados), debido a decir de la parte actora se cometió una simulación o fraude al cancelar la parte variable del pago de los días de descanso y feriados con el dinero de las comisiones.
En efecto, aduce la parte accionante que el dinero que devengaba en el mes por concepto de comisiones, era dividido o expresado en el recibo de forma tal que pareciera que lo ganado por este concepto fuera menos y con ese diferencial colocaban en el recibo que cancelaban los días de descanso y feriados. De manera que siendo que se denuncia el fraude en el pago de los días de descanso o feriados con las comisiones (parte variable del salario) devengadas por el trabajador, siendo este un hecho fuera de lo normal u ordinario, y que además presupone una actitud dolosa por parte de la patronal (mala fe), le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su acción para la procedencia de sus reclamaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que
“al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor”.

Entre las pruebas cursantes en los autos se encuentran los recibos de pago de las comisiones o incentivos y el pago de los días de descanso, domingos o feriados, documento que fue cuestionado por el accionante al afirmar que este no se corresponde con la realidad, más sin embargo, no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en estas documentales, y siendo que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición (artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) y al no haberlo realizado, debe este Sentenciador declarar improcedente la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, que al no haber probado la parte accionante que los días sábados, domingos y feriados, no fueron debidamente pagados al no incluirse la parte variable del salario (comisiones), consecuencialmente no son procedentes las diferencias en las indemnizaciones y conceptos salariales peticionados que se basan en su incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNANDEZ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante ANDRÉS ELOY HERNANDEZ FUENMAYOR, conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000088
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
MAG/es.-