LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2410


DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.834.816, domiciliado en el Municipio San francisco del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.72.701, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedades mercantiles SERVIARE Y SERVICIO SEGURA S.A. inscritas por ante el Registro de mercantil Primero y quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1994 y 20 de enero de 2005 bajo los Nros.15, tomo 37-A y Nro..3 tomo 04-A respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: SENAI CUEVAS IBARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.360, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.30.873,oo

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 23 de julio de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante NICOLÁS DE JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, asistido por el abogado ROBERTH SOTO, y por otra parte la demandada sociedad mercantil sociedades mercantiles SERVIARE Y SERVICIO SEGURA S.A A., a través de su apoderada judicial SENAI CUEVAS IBARRA, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), según cheque de gerencia Nro. 07095839 girado contra el banco MERCANTIL, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada las sociedades mercantiles SERVIARE Y SERVICIO SEGURA S.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante NICOLÁS DE JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificado, y las sociedades mercantiles SERVIARE Y SERVICIO SEGURA S.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
El Tribunal ordena archivar el expediente en virtud que consta el pago de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de julio de 2010.
El Juez,



________________________
MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


________________
MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000097
La Secretaria,


________________

MAYRE OLIVARES