LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-891

DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.318.037, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.646, en su condición de Procuradora de los Trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nro 53 del tomo 73-A y reformado en fecha 14 de febrero de 2.007 quedando anotado bajo el Nro. 77 tomo 1513-A
APODERADOS
JUDICIALES: FANNY VELARDE. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
El ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA CASTRO parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, identificados previamente, en fecha 24 de abril del 2.009, interpuso cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra del SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA también identificado, dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Abril de 2.009 por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha seis (06) y siete (07) de mayo consigno el ciudadano alguacil consigno las notificación al demandada SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA respectivamente
En fecha 05 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrió el apoderado de la parte demandante GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, y compareció la profesional del derecho FANNY VELARDE el nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y se realizaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en fecha 18/05/2010 se dio por terminada fase y se ordeno la remisión al tribunal de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2009, fue recibido el presente asunto por parte de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 03/06-2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se fijó para el día trece (13) de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública y de una revisión exhaustiva.
Para decidir el Tribunal observa:
Ha recibido circular este despacho, proveniente de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Maracaibo., donde se es remitida copia de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle que fueron puestos a disposición de esa Oficina bienes que pertenecen a los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER y WALID MAKLED GARCÍA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.660.656 y 18.489.167, respectivamente, a quienes le fue dictado auto de detención, medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias por los presuntos delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-014253, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Carabobo, que varias empresas propiedad de los ciudadanos antes identificados, se encuentran bajo la administración especial de organismos del Estado, entre ellas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL, C.A., por lo que solicitó a la Presidenta de este Circuito considerara reponer las causas que por demandas laborales han interpuesto los extrabajadores de la mencionadas empresas ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción, al estado de su notificación.
Además señala la Circular antes referida que: “…actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, no consta en autos que se haya practicado la notificación de la mencionada JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, en la persona del ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía
Así las cosas, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas son nuestras).

Aunado además que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, donde se consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, establece en los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” (las negritas son nuestras)
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)
De los precitados preceptos normativos, se evidencia que con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente. De modo que considera quien Sentencia que no puede desvincularse y ello solo puede lograrse notificando en su sede, de la demanda interpuesta en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se repone la causa al estado que se notifique a la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA de la presente demanda en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA de la presente demanda en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
CUARTO: se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000094
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES