ASUNTO : VH02-L-2001-000057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: GLADYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.493.679, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil CASA PARIS, S.A , constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1939, quedando antojad bajo el N° 184, Libro N° 27.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren en fecha 03 de enero del 2.001, la ciudadana GLADYS SANCHEZ identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho DUILIA GARCÍA, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra de la Sociedad Mercantil CASA PARIS S.A. identificadas anteriormente.
Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión de la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando entonces bajo su competencia el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente. Se observa que la presente causa se encuentra paralizada, antes de pronunciarse este Juzgador, pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

El Tratadista Rengel Rombert, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice ”Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, por que la inactividad del juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del Proceso

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…“ (Resaltado del Tribunal)

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.

De este mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01/06/01, decidió; “Que si la causa paralizada ha rebasado el termino de prescripción de derecho controvertido a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conduce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la Acción”. Así mismo según sentencia Nº. 141 de fecha 09 de marzo de 2.004, del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
De esta manera, se hace necesario analizar el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; que el transcurso de tiempo y la falta de impulso procesal conlleva que ejerza la perención, al disponer:

Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”

La norma jurídica objeto de análisis contempla dos supuestos de hecho, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Del contenido del articulo 201 eiusdem, se puede observar que el legislador fue muy claro al establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar o vista la causa, el impulso procesal deben darlo los litigantes, y de no hacerlo estos, el Juez de la causa debe declarar la Perención de la Instancia, vale decir, que es una carga de ellos mantener con vida jurídica el proceso, a través de conductas que denoten un interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia, el abandono del juicio por las partes en el proceso, lleva a concluir que éstas al no realizar ningún tipo de acto procesal, se entiende tácitamente su intención de no continuar con el litigio, por otro lado, dispone la norma en estudio, otro supuesto de hecho, que “…después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez…” es decir, que después de vista la causa o en estado de sentencia, la inactividad de la causa de las partes, por que no demuestren el interés, interés deducido en que no manifiesten su intención, durante el transcurso de un (1) año, de que se les profiera la decisión a que tenga lugar, o del juez cuando este en el lapso de un año (01) no emita la decisión o sentencia que de por terminado el litigio, debe declararse por éste último la Perención de la Instancia.
Se observa además que los artículos 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, en el caso de marras, no estando la causa para sentencia, se evidencia que en el folio 207 del expediente, se le da entrada y se ordena agregar la exposición del alguacil, todo esto el día 06 de diciembre 2007, y posteriormente la actuación siguiente, corresponde a una diligencia presentada por la parte actora de fecha 11 de mayo de 2010, en la siguiente actuación este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, sin embargo, el lapso de un (01) año previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha transcurrido ya sobradamente, en tal sentido, mencionado abocamiento no se puede entender como una interrupción del mismo, a tal efecto, considera este Operador de Justicia que, de hacer un silogismo lógico deductivo, se evidencia, que los hechos acontecidos en esta causa, se ajustan al supuesto de hecho o conducta jurídica establecido en el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente que cita; “...Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en virtud de tal circunstancia es deber de este Jurisdicente Laboral declarar de oficio la Perención de la Instancia dados los supuestos de ley. Así de decide.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana GLADYS SANCHEZ, contra de la Sociedad Mercantil CASA PARIS, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho DUILIA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 4.161.817, y la Sociedad Mercantil CASA PARIS, C.A representada por el profesional del Derecho EDIXSON CARIDAD DOMINGUEZ y WILPIA CENTENO MORA, titulares de la cédula de identidad N° 4.061.746 y 7.718.018 respectivamente todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

DR. LUIS CHACÍN.

La Secretaria

ABG. INGRID VASQUEZ


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 268-2010.


La Secretaria

ABG. INGRID VASQUEZ