REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Julio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE No. VPO1-L-2009-002803


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: EDUAR MANUEL RUIZ TOVAR y OMAR DE JESÚS PÉREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números: V-22.068.273 y V-15.281.700 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA R. RIVERA B., Inscrita en el Inpreabogado con el No. 114.169, y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ASAP SERVICIOS C.A.; y AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA.


ACCIÒN: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


DECISIÓN: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.009, ocurren los ciudadanos: EDUAR MANUEL RUIZ TOVAR y OMAR DE JESÚS PÉREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números: V-22.068.273 y V-15.281.700 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: ANA R. RIVERA B., Inscrita en el Inpreabogado con el No. 114.169, y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, y presentaron demanda por motivo de Enfermedad Ocupacional en contra de la Sociedades Mercantiles ASAP SERVICIOS C.A.; y AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, reclamando la suma de (Bs. 24.566,°°), y a la cual se le dio entrada en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, avocándose por todos los medios que la ley establece, y en esa misma fecha este Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 124 ejusdem, para que los demandantes subsanen la demanda conforme a lo ordenado por este Tribunal de la causa, a fin de que la parte actora una vez que conste en actas su notificación y bajo apercibimiento de perención, comparezca por ante la Sala de este Despacho dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para que subsane lo indicado por el Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, los demandantes de autos consignan y otorgan Poder Apud Acta inserto a los folios (10 y 11) de este expediente, quedando a derecho la parte actora; y se observa que a la presente fecha, de las actas no se evidencia que se haya subsanado lo indicado por este Tribunal de Instancia en funciones de sustanciación en lo que respecta al Despacho Saneador ordenado en la oportunidad procesal pertinente por lo que corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento que en derecho concierne y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa, que este Tribunal antes de admitir la demanda consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión de los accionantes haciendo uso del la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora como es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que el demandante no subsane, o lo haga extemporáneamente o inadecuadamente en lapso legalmente establecido por el Tribunal.

El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el actual procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente antes de concluir la Audiencia Preliminar, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Se desprende de las actas que la pare actora no ha practicado ninguna actuación procedimental dirigida a subsanar lo indicado en el Despacho Saneador decretado por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación y por ende es viable en derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: EDUAR MANUEL RUIZ TOVAR y OMAR DE JESÚS PÉREZ CORREA intentada con motivo de Enfermedad Ocupacional en contra de la Sociedades Mercantiles “ASAP SERVICIOS, C.A.”, y AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ni costos dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Y NOTIFÌQUESE A LOS DEMANDANTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2010. 200º y 151º
EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO



OBER RIVAS


En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo la una y cuarenta y ocho minutos (01:48 P.m.) de la tarde.



El Secretario



CS/exp. VPO1-L-2009-002803