REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2010
200º y 151º




EXPEDIENTE: No. VP01-L-2008-001995



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.



PARTE ACTORA: DIOMER FLORIDO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V-13.912.458, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEYLA MÉNDEZ; venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número: 79.842 y de este mismo domicilio.



DEMANDADA: Cooperativa de Servicios y Construcción (COSERCO).




DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció le ciudadano: DIOMER FLORIDO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V-13.912.458, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho: KEYLA MÉNDEZ; venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número: 79.842 y de este mismo domicilio, para demandar a la Cooperativa de Servicios y Construcción (COSERCO), por motivo de Prestaciones Sociales en la cual reclama la suma, de (Bs. 21.122,03), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, este Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó la Audiencia Preliminar y libró la correspondiente notificación a la demandada de autos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fue en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, día en el cual interpuso diligencia solicitando la notificación de la demandada por ante la URDD de este Circuito Laboral y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta establecido en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, y la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: DIOMES FLORIDO en contra de la Cooperativa de Servicios y Construcción (COSERCO). SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

CARLOS SILVESTRI

OBER RIVAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.). y se libró notificación

El Secretario

CS/VP01-L-2008-001995