REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE Nº VH01-X-2010-000027


PARTE ACTORA: JAVIER CASTILLO, ANTONIO ROJAS, EGRIS URDANETA Y EDDYS ESPINA venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad personal números: V-9.722.896; V-9.557.245; V-13.718.118; y V-4.540.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 96.070, y de este mismo domicilio.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TERAMARINE SERVICES, C.A., y el ciudadano: BASIL ABDALÁ a título personal.


ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, la ciudadana Profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 96.070, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIER CASTILLO, ANTONIO ROJAS, EGRIS URDANETA Y EDDYS ESPINA venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad personal números: V-9.722.896; V-9.557.245; V-13.718.118; y V-4.540.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada Terrramarine Services, CA., y particularmente sobre las cantidades de dinero, que la empresa Petróleos de Venezuela S.A., como ente expropiante o de PDVSA Exploración y Producción Occidente S.A., deba cancelarle y Terrramarine Services, C.A., deba recibir de Petróleos de Venezuela S.A., como ente expropiante de PDVSA Exploración y Producción Occidente S.A., por concepto de indemnización por la expropiación de que fueran objeto los bienes y servicios, pertenecientes a la mencionada empresa a consecuencia de la entrada en vigencia de la Le Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…sic.. Dicha solicitud de Medida fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedades Mercantiles antes identificadas.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, este Tribunal de Instancia le dio entrada a la referida solicitud, y se avocó al conocimiento de la misma y pasa a resolver lo que en derecho corresponda y en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que cursa por ante este mismo Tribunal de Instancia expediente principal signado con el Nº VP01-L-2010-001030 contentivo de la demanda por motivo de reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la misma Parte Actora antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil TERAMARINE SERVICES, C.A., y el ciudadano: BASIL ABDALÁ a título personal, y la cual se encuentra actualmente en fase de sustanciación.

Ahora bien, la parte accionante, solicita a esta jurisdicción le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada de autos sin cuantificar el monto de la medida o el quantum de lo que cubriría la misma, es decir en forma genérica sin especificar ninguna cantidad, sobre bienes que hoy en día se encuentran asignados al servicio de la principal industria del país como es la petrolera, y sin conocer las resultas del asunto principal el cual se encuentra en su fase inicial, y además sin otorgar fianza alguna.

Así las cosas, este Tribunal de Instancia antes de decidir el pedimento pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es en cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

Analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la inexistencia de fianza, aprecia este jurisdicente que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida preventiva alguna y así se establece.


DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia se niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO

CARLOS SILVESTRI
OBER RIVAS.

En la misma fecha, y siendo las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 P.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario
Cs/exp. VH01-X-2010-000027