REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: No. VH01-L-2000-000049
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V-11.245.488, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYES J. RIVAS y EURO E. CUBILLÁN.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con matrículas número: 40.712 Y 73.062 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.00o, compareció el ciudadano: RAFAEL ANGEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V-11.245.488, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez Maracaibo del Estado Zulia asistido por el Profesional del Derecho: REYES J. RIVAS.; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 40.712 y de este mismo domicilio, para demandar a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por motivo de Daños y Perjuicios en la cual reclama la suma, expresada en el signo monetario vigente, de (Bs. 298.988), por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.009, este Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la causa fijó la audiencia preliminar librando la correspondiente notificación a las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte demandante fue en fecha dos (02) de Octubre de 2.002, día en el cual la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2002 por el mencionado extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta establecido en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, y la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Daños y Perjuicios sigue el ciudadano: RAFAEL ANGEL CORONADO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. CUARTO: Ofíciese a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
CARLOS SILVESTRI
OBER RIVAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 P.m.), y se libró notificación y se ofició.
El Secretario
CS/VH01-L-2000-000049
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