Asunto VP01-L-2009-002819.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: informes de las partes.

Demandante: AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.795.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.936, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 01 de Diciembre de 2009, el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, en su propio nombre y representación de sus derechos, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.936, e interpuso demanda por pretensión de cobro de PRESTACIÓ DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Se libraron oficios al Sindico Procurador Municipal referido y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La notificación del Síndico Municipal se efectuó en fecha 02/02/2010, conforme a exposición del alguacil (folio 12); y la del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04/04/2010, conforme exposición del Alguacil actuante (folio 14); y la certificación de la Secretaria se realizó en fecha 26/03/2010 (folio 16).

Seguidamente, en fecha 16 de Abril de 2010, se llevó a efecto la distribución de la causa previo sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo por sorteo, la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 17); y en la misma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y se indicó que conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez vencido el lapso para la presentación de la contestación de la demanda, dado los privilegios procesales de la demandada, se pasará la causa al Juzgado de Juicio. Se dejó constancia del escrito de pruebas y las pruebas consignadas por la parte actora, todo en 17 folios útiles y una Libreta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD), marcada “C”, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (folio 17), aun cuando más adelante se especifican mejor certificado por la secretaria del Tribunal respectivo.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que la Audiencia Preliminar concluyó el 16/04/2010, y la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia. En el vuelto del folio 35 aparece certificación de la secretaria del Tribunal, de que aparece entre el folio 34 y 35 de expediente “una (01) Libreta de Ahorros del Banco Occidental del Descuento (BOD), una (01) Tarjeta de Débito de dicho Banco, y una (01) Tarjeta de Alimentación de Sodexopass”.

Correspondió por distribución de fecha 10 de Mayo de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 38 y 39).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el señalado día 11 de Mayo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 18 de Mayo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 41), y se providenció el escrito de pruebas de la parte actora (folio 40).

En fecha 29 de Junio de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral, sin pasar por alto los privilegios procesales y prerrogativas de que goza la demandada.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que en fecha 21 de Febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la ALCALDÍA DE MARACAIBO, Municipio Maracaibo. Que desempeñó en el cargo de Promotor Social, en el Departamento de Servicio Social, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:30 P.M. y luego hasta las 4:00 P.M.

Que su labor como Promotor Social consistía en ir “visitando y resolviendo los diversos problemas como Asesor Legal y problemas de tipo económico y sociales de las diversas comunidades del Municipio Maracaibo en representación de la Alcaldía,”.

Que prestó sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente cuando estando en la planta baja de la Alcaldía la ciudadana economista Tatiana Pérez, Jefe de Recursos Humano, le informó que hasta esa fecha prestaría sus servicios. En razón de ello acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de Agosto de 2009, agotando la instancia administrativa sin que hubiese respuesta por parte de la Alcaldía de Maracaibo, dejándose constancia en acta administrativa de fecha 08/10/2009, de la inasistencia de la parte reclamada (hoy demandada), agotándose la vía administrativa sin lograrse la conciliación, y es por ello que viene a demandar como en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que las normas del la Ley Orgánica del Trabajo en concreto en su artículo 10, establece que sus normas son de orden público y en consecuencia no pueden ser revertidas por convenios entre particulares, y que por ello –afirma- deben ser aplicadas de forma exegética las normas de los artículos 8, literal “b”, 108, 133, 146, 174, 219, 223, y 226.

Que su salario mensual era la cantidad de Bs.F.1.000,00, el salario diario era de Bs.F.33,33, y el salario integral era de Bs.F.35,33, al sumar al salario diario la alícuota de utilidades de Bs.1,38 y “promedio de bono vacacional” de Bs.F.0,64.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario integral de Bs.F.35,33, por un total de 145 días, para lograr la cantidad de Bs.F.1.589,05.

2. “INDEMNIZACIÓN”, la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.F.35,33, par el monto de Bs.F.1.059,9, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (como se aprecia de recuadro).

3. “PREAVISO”, la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.F.35,33, par el monto de Bs.F.1.059,9, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (como se aprecia de recuadro).

4. Vacaciones fraccionadas (descanso), con base en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs.F.33,33, lo que da la cantidad de Bs.F.416,62 (15/12= 1,25 X 10 meses x 33,33).

5. Bono Vacacional fraccionado, con base en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5,83 días por el salario de Bs.F.33,33, lo que da la cantidad de Bs.F.193,31 (7/12= 0,58 X 10 = 5,8 x 33,33).

6. Utilidades, con base en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 75 días por el salario de Bs.F.33,33, (como se aprecia de recuadro), lo que da la cantidad de Bs.F.2.499,75.

En la demanda se indica el siguiente “cuadro resumen de prestaciones sociales u otros conceptos laborales”:

DÍAS LIQUIDACIÓN SALARIO DIARIO SUB-TOTOAL
45 Antigüedad Artículo. 108 35,55 1589,05
30 Indemnización 125 35,33 1059,9
30 Preaviso 125 35,33 1059,9
12,5 Vacaciones Fraccionadas 33,33 416,62
5,8 Bono Vacaciones Fraccionadas 33,33 194,31
75 Utilidades 33,33 2499,75
Total 6.819,33

Que la suma de todos los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.F.6.819,33, monto total que reclama más los “intereses de fideicomiso”.

Que fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 174, 219, 223, 245, 125, 146, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda la cantidad señalada de Bs.F.6.819,33, por los conceptos reclamados, más “los intereses del fideicomiso emanado del Banco Central de Venezuela y solicito le sea aplicada la indexación salaria (sic) correspondiente, su fideicomiso y sus intereses que se refiere del artículo 92 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y es por ello que viene a demandar como en efecto demanda a la Alcaldía de Maracaibo, para que de manera voluntaria le cancele la cantidad de Bs.F.6.819,33, por concepto de “prestaciones sociales”, y en defecto de ello sea compelida por el Tribunal, y adicionalmente “solicito que se le cancelen adicionalmente el 30% de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales.”

Indica datos para la notificación de la demandada. Señala el domicilio procesal del demandante. Y peticiona que la demanda sea declarada Con Lugar, en la sentencia definitiva con la condenatoria en costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no presentó pruebas, no acudió al llamado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Sin embargo, es de tomar en cuenta que la demandada goza de privilegios procesales y en virtud de ellos es por lo que se ha de tener como contradichos los hechos afirmados en la demanda, y entre ellos la existencia de la prestación de servicios. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, ad initio se activaría el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada, mas sin embargo, siendo que la demandada goza de los llamados privilegios procesales, y en tal sentido, se tienen como contradichos los hechos. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, y vistos los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la negativa de los hechos producto de los privilegios procesales, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar el thema decidendum, vale decir, los hechos controvertidos en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente causa se encuentran contradichos los hechos afirmados por la parte actora, la prestación de servicios y todo lo que se deriva de la misma. En consecuencia, la parte actora ha de demostrar la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad (artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo). Y demostrada eventualmente la prestación de servicios, corresponderá a la parte demandada lo correspondiente a la determinación de las condiciones de trabajo, tales como fecha de inicio y culminación, horario, cargo, funciones, salario, causa de la culminación de la relación laboral, y el pago de los conceptos reclamados u otra prueba que haga improcedente lo demandado. Así se establece.-

Finalmente, le corresponde determinar al Tribunal posterior al análisis de las peticiones y del material probatorio, los conceptos y montos procedentes en Derecho si fuere el caso. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental:
1.1. Copias certificadas del expediente administrativo N° 042-2009-03-03482, provenientes de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde consta procedimiento administrativo intentado por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, marcado con la letra “A” (folio 20 al 33).

Dicho expediente, por ser un documento administrativo, tiene pleno valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Del mismo se desprende el reclamo por prestaciones sociales que intentó el ciudadano Américo Meléndez en contra de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 77 LOPT. Así se establece.

1.2. Consigna constante de un (1) folio útil (folio 34), original de Constancia de Trabajo, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana TATIANA PÉREZ DE MOLERO, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, marcada con la letra “B”. En la documental en referencia se indica que el demandante laboró como contratado en el cargo de Promotor Social, adscrito a Planes Administrativos por la Dirección de Personal, con una jornada laboral de tiempo completo, desde el 01/02/2008, hasta el 31/12/2008 (11 meses), devengando la cantidad de Bs.F.1.000,00 mensuales.

La documental en referencia, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.3. Consignó Libreta Bancaria del Banco Occidental del Descuento (BOD), con el código cuenta cliente Nº 0116-0126-06-0193657074. En la referida documental, se observa que en la contratapa se lee “NOMINA ALCALDÍA DE MARACAIBO”, “C.I. 5.795.625”. En los depósitos se aprecian un primero de fecha 28/02/2008 por la cantidad de Bs.955,00, y un último depósito de Bs.477,5 de fecha 31/12/2008, los depósitos son quincenales por el monto de Bs.477,50, o mensuales por el monto de Bs.955,00.

El documento en referencia no fue cuestionado en forma alguna, de modo que posee valor probatorio y será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.

1.4. Consignó Tarjeta de debito, Nº 601400000031533801 del Banco Occidental del Descuento, que afirma corresponde al demandante, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0126-06-0193657074, marcada con la letra “O”.

La documental en referencia no fue atacada, sin embargo en la misma no aparece una conexión indefectible con la cuenta referida Nº 0116-0126-06-0193657074, que es la que corresponde a la cuenta nómina en el Banco BOD, más allá de la coincidencia del Banco como se analizó al revisar la libreta en el punto inmediato anterior. En todo caso, sirve como un indicio a favor de la existencia de la relación laboral, toda vez que por máximas de experiencia es del conocimiento de este Sentenciador que en las libretas y cuentas nóminas dan tarjetas de debito. Así se establece.

1.5. Consigna, Tarjeta de Alimentación “PASS” Nº 6281-1509-1835-1651, en el que se lee “MELENDEZ AMÉRICO” y “ALCALDÍA DE MARACAIBO”. La documental en referencia, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó prueba alguna en la causa bajo estudio. Subrayándose que en todo caso, en virtud de los privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por la parte actora. Así se establece.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa de cobro de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales.

Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado. Es decir, la entidad municipal Alcaldía de Maracaibo, goza de privilegios y prerrogativas procesales.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que son del siguiente tenor, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y finalmente el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

La Ley de Hacienda Pública Nacional ( G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 5.554. Extraordinario 13 /11/2.001) señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...” (Subrayado nuestro).

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Asimismo, es de observar la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece en su Artículo 97:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”


En el mismo sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere, al acto de contestación a la demanda (..), se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte par el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

De modo que los Municipios, por indicación expresa del artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, gozan de los privilegios y prerrogativas, y así en contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, de cuestiones previas o de excepciones en general, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Tomando en cuenta que se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, lo primero a dilucidar es si se encuentra probada la prestación de servicios de naturaleza laboral, pues se entiende negada la prestación de servicios.

En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas, entre ellos la constancia de trabajo que aparece en el folio 54, en la que se indica expresamente que el demandante prestó servicios como contratado en el cargo de Promotor Social, adscrito a Planes Administrativos por la Dirección de Personal, con una jornada laboral de tiempo completo, desde el 01/02/2008, hasta el 31/12/2008 (11 meses), devengando la cantidad de Bs.F.1.000,00 mensuales, constancia suscrita por la ciudadana TATIANA PÉREZ DE MOLERO, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

De igual manera, la prestación de servicios de naturaleza laboral aparece acreditada por la Libreta Bancaria del Banco Occidental del Descuento (BOD), con el código cuenta cliente Nº 0116-0126-06-0193657074; libreta correspondiente a “NOMINA ALCALDÍA DE MARACAIBO”, a favor del titular de la cédula de identidad Nº “5.795.625”, como es el demandante AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ.

De otra parte, con la Tarjeta de Alimentación “PASS” Nº6281-1509-1835-1651, en el que se lee “MELENDEZ AMÉRICO” y “ALCALDÍA DE MARACAIBO”. Y de otra parte, se tienen las copias certificadas de expediente administrativo N° 042-2009-03-03482, provenientes de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde consta procedimiento administrativo intentado por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, marcado con la letra “A” (folio 20 al 33), toda vez que las gestiones de demandante ante la Inspectoría constituye un indicio a favor de la existencia de la prestación de servicios laborales del demandante para con la demandada, lo mismo que la tarjeta de debito Nº601400000031533801 del Banco Occidental del Descuento.

En suma aparece demostrada no solo la prestación de servicios, sino además que la misma fue de naturaleza laboral. Así se establece.

En cuanto al salario, se tiene que los depósitos reflejados en la Libreta Bancaria del Banco Occidental del Descuento (BOD), son quincenales por el monto de Bs.477,50, o mensuales por el monto de Bs.955,00. De otra parte, en la constancia de trabajo, se indica que el salario mensual era por la cantidad de Bs.F.1.000,00. Se colige entonces que el salario era el señalado en la constancia de trabajo, y que el reflejado en la libreta de ahorro, es lo depositado es lo que era pagado luego de realizar los descuentos. Así se establece.

En lo que respecta a la duración de la relación laboral, en la demanda se señala que se inició en fecha 21/02/2008 y culminó en fecha 31/02/2008. Sin embargo, del materia probatorio se observa que en la libreta de ahorros se aprecia un primer depósito de fecha 28/02/2008 por la cantidad de Bs.955,00, equivalente al depósito de dos quincenas, y un último depósito por el monto de Bs.F.477,5 en fecha 31/12/2008. Al lado de ello en la constancia de trabajo de manera expresa se indica que la relación se inició en fecha 01/02/2008, y culminó el 31/012/2008. De modo que conforme a las pruebas la relación se inició en el mes de febrero, recibiendo ingreso de las dos quincenas, iniciando la prestación de servicios en fecha 01/02/2008, y finalizó el 31/12/2008. Así se establece.

En cuanto al tipo de relación contractual en cuanto a su duración en el tiempo y la causa del terminación de la relación laboral, el demandante señala que se trató de un despido injustificado, sin embargo, en la constancia de trabajo se indica que estaba en condición de contratado. Ante situación observa el Sentenciador que la regla en materia de prestación de servicios es que la relación sea a tiempo indeterminado y sólo de manera excepcional a tiempo determinado o por obra. En actas no hay nada que fundamente o justifique que la relación no sea a tiempo determinado, de modo que se entiende que la relación fue a tiempo indeterminado.

Al lado de ello, no aparece justificación alguna para poner fin a la prestación de servicios y en consecuencia, conforme se indicó en la demanda y no fue desvirtuado, se tiene como cierto que el día 31 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, estando en la planta baja de la Alcaldía, la ciudadana economista Tatiana Pérez, Jefe de Recursos Humano, le informó que hasta esa fecha prestaría sus servicios. Así la causa de culminación de la prestación de servicios fue el despido injustificado el día 31/12/2008. Así se establece.

Determinado lo preceden corresponde ahora precisar la procedencia o no de los conceptos pretendidos. Y así en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que solicita los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), y utilidades, además de intereses de la antigüedad, intereses de mora y la indexación. Y para ello, es necesario indicar que el salario base de cálculo dependerá eventualmente del concepto de que se trate, así para el caso de la antigüedad es el salario integral del mes correspondiente en el que se generó, para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral vigente para el momento de culminación de la prestación de servicios, para las utilidades el salario normal al momento en que se generaron, para el caso de las vacaciones fraccionadas el salario normal a la fecha de la terminación de la prestación de servido.

Así es menester señalar que el salario normal no varió a lo largo de la relación laboral, manteniéndose en Bs.F.1.000,00 mensuales, es decir, 33,33 diarios.

1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, ad initio, conforme se estipula en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. De igual manera se ha de tener presente el contenido del literal “b” del Parágrafo Primero del referido artículo 108, que establece:

“PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(Omissis)

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

(Omissis)

De forma tal que siendo que la relación laboral se inició en fecha 01/02/2008, la prestación de antigüedad comenzó a generarse el 01/05/2008, y para el 31/12/2008 (fecha de culminación) tenía acreditados 8 meses de antigüedad, que multiplicados por 5 días por mes da la cantidad de 40 días. Además conforme al Parágrafo Primero, Literal “b” se acreditan a partir del despido 5 días más para un total de 45 días, los que multiplicados por el salario integral diario Bs.F.35,37 da el monto de Bs.F.1591,67. El salario integral se obtiene de adicional al salario básico de Bs.F.33,33 diarios, la alícuota del bono vacacional que es de Bs.F.0,65 diarios, y la alícuota de las utilidades que es de Bs.F.1,39, utilizándose como base un bono vacacional de 7 días año, y una utilidad (o bono de fin de año) de 15 días año, como se explicará al analizar los respectivos conceptos peticionados.

En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono
Vac Alíc Utilid Salr Intgr
Día Días de
Antig Antig Mes
01/02/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00
01/03/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00
01/04/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00
01/05/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/06/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/07/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/08/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/09/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/10/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
01/11/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
31/12/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
Parág 1º, b
del 108 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
TOTAL 45 1591,67

De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F.1.591,67, que en definitiva adeuda la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al demandante AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ por el concepto en referencia, analizándose lo referente a los intereses de la antigüedad ut infra. Así se decide.-

2. En lo que atañe a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, estas operan en casos de despido injustificado, como es el caso bajo estudio, en tal sentido tales conceptos son procedentes pagaderos al salario integral a la fecha de la culminación de la prestación de servicios que era de Bs.F.35,37.

2.1. Así para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que conforme a las previsiones del numeral 2º del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario integral pues la relación fue superior a 6 meses (30 días por año o fracción superior a 6 meses, hasta 150 días). Así al multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs.F.35,37, ello arroja la cantidad de Bs.F.1.061,11, que adeuda la demandada por el concepto en referencia. Así se decide.

2.2. Así para el caso de las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, se observa que conforme a las previsiones del literal “b” del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario integral pues la relación fue superior a 6 meses y menor a 1 año. Así al multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs.F.35,37, ello arroja la cantidad de Bs.F.1.061,11, que adeuda la demandada por el concepto en referencia. Así se decide.

Los conceptos adeudados por razón de la aplicación del artículo 125 de la ley sustantiva laboral da la cantidad de Bs.F.2.122,22, como se refleja en el cuadro siguiente:

Indemnizaciones Art 125 LOT
Concepto Días Ult Salr Intgr Totales
Indmn Por Desp Injust 30 35,37 1061,11
Indemn Sust del Preav 30 35,37 1061,11
Total 2.122,22

De modo que el monto de la suma de las indemnizaciones por despido injustificado (1.061,11) y la indemnización sustitutiva del preaviso (1.061,11) es de Bs.F.2.122,22, que en definitiva adeuda la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al demandante AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ por los conceptos en referencia. Así se decide.-

3. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas (descanso y bono) del periodo 2008-2009, procede el pago toda vez que no consta el pago de las mismas lo cual era carga de la parte demandada

Así conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año. Y para el caso del bono vacacional son 7 días para el primer año. Ahora bien, siendo que la relación laboral sólo se extendió por espacio de 11 meses, corresponde aplicar el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fueron 11, para un total de 13,75 días de descanso vacacional, y 6,42 de bono vacacional, para un total de 20,17 días, todos al salario normal de Bs.F.33,33 da el monto total de 672,22, de los cuales Bs.F.458,33 corresponden a descanso vacacional fraccionado, y Bs.F.213,89 a bono vacacional fraccionado, como se aprecia en el siguiente cuadro:


Vacaciones Fraccionadas 2008-2009
Concepto Días Salr Norm Totales
Descanso Vac Fracc 13,75 33,33 458,33
Bono Vac Fracc 6,42 33,33 213,89
Total 20,17 672,22

De modo que el monto de la suma del descanso vacacional fraccionado (458,33) y el bono vacacional fraccionado (213,22) es de Bs.F.672,22, que en definitiva adeuda la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al demandante AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ por los conceptos en referencia que engloban las vacaciones fraccionadas (descanso y bono) 2008-2009. Así se decide.-


4. En lo pertinente a las Utilidades o (bono de fin de año o aguinaldo) fraccionadas, el demandante reclama la cantidad de 75 por la fracción de 11 meses, lo que proyecta 90 días al año, es decir, tres meses, lo cual está dentro de los parámetros del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, conforme a criterio jurisprudencia es carga de la parte actora demostrar que las utilidades son superiores a 15 días que es el común pagado por la mayoría de los empleadores.

En tal sentido, al no constar pago de las utilidades fraccionadas, se aprecia procedente el concepto, pero en los límites de 15 días por año, y en tal sentido siendo que la relación duró 11 meses del año 2008, se ha de tener presente el contenido del Parágrafo Único del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se tomaran en cuenta los meses completos laborados a los efectos de la utilidad fraccionada. Así siendo que para 12 meses corresponden 15 días para 11 meses corresponden 13,75 días, los cuales multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.33,33 da Bs.F.458,33, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año
Concepto Días Salr normal Totales
Utilid Fracc 13,75 33,33 458,33
Total 458,33

De modo que la cantidad de Bs.F.458,33 por concepto de utilidades (o bono de fin de año o aguinaldo) es en definitiva adeuda la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al demandante AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ por los conceptos en referencia. Así se decide.-

*Los conceptos procedentes y sus montos se reflejan en el siguiente cuadro:

CONCEPTO MONTOS Bs.F.
ANTIGÜEDAD Art 108 LOT 1591,67
Indemnizaciones Art 125 LOT 2122,22
Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año 458,33
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 672,22
TOTAL 4844,44

De modo que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs.F. 4.844,44). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 31 de Diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, se observa que la parte demandante reclama los “intereses del fideicomiso”, sin embargo no consta en actas la existencia de un fideicomiso, con lo que se ha de tener como cierto que la antigüedad se quedó en la contabilidad de la demandada. En tal sentido, los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, y computándose en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que de los intereses en referencia se generaron cinco (5) días pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta el 31/12/2008, fecha de terminación de la relación laboral, fecha en la que se generaron 5 días más para un total de 45 conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 en referencia. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que toda vez que la demandada es un ente público, es decir, la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no proceden conforme a doctrina jurisprudencial la indexación (Sentencias de la sala constitucional Nº 2771 de 24/10/2003, Nº 1869 del 15/10/2007, Nº 2000 del 16/10/2007 y Nº 1683 del 10/12/2009). Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a las costas, se condena en COSTAS, a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Así se decide.


En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs.F. 4.844,44) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, correspondiente a la Antigüedad, Vacaciones fraccionadas (descanso y bono), y Utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso; así como los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS, a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, actuó en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, siendo profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.936; así también, la parte demandada, ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no participó en la presenta causa ni estuvo representada en forma alguna a pesar de haber sido notificada, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 088-2010.



La Secretaria,





NFG/.-