Asunto VP01-L-2009-002154.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. V-13.653.290, V-7.632.148, y V-5.712.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 83-A, en fecha 08/09/2006, con sucesivas modificaciones, siendo la última la debidamente registrada por ante el señalado registro mercantil, bajo el N°25, Tomo 3-A, de fecha 27/01/2010.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., signada como VP01-L-2009-002154, en fecha 10/05/2010, previa distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 198).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 14 de Mayo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 23 de febrero de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 06/07/2010 (folio 203), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 200 al 202).

A posteriori, en fecha Jueves primero (1º) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y doce de la tarde (03:12 P.M.), ambas partes antes identificadas, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de acuerdo de pago, de la misma fecha 01/07/2010, recibida por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2010, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.

El acuerdo en cuestión estuvo planteado en la cantidad de Bs.F.22.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.10.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 3). En lo que respecta al ciudadano ISIDRO QUINTERO, es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 8). Y para el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010.

En fecha 8 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se abstuvo de homologar el acuerdo de pago y/o transacción, con fundamento en que los actores no estuvieron presentes en el acto de auto composición procesal.

Con fecha 29 de julio de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por los actores, asistidos por su apoderado judicial, el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, mediante la cual manifiestan estar de acuerdo con lo transado en la presente causa. (Folios 219 y 220).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002154, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, y liquidada en varias cuotas mensuales.

En el referido acuerdo de pago, aun y cuando la parte accionante, esto es, los ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, no presenciaron el acuerdo transaccional, con posterior a ello, y con la asistencia de abogado y en el expediente judicial, manifestaron su acuerdo con la transacción en referencia.

Se observa que, los actores prima facie tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse para cada uno de los actores en forma individual.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito (Acta), y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandada, ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., estuvo representada por su Vice-Presidente, ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO PERDOMO, quien conjuntamente con el Presidente de la compañía tienen las más amplias facultades de administración y disposición, según consta del acta constitutiva que riela en las actas del expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de una cantidad. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, se le de el carácter de cosa juzgada, y que se sirva abstenerse del Archivo del Expediente hasta tanto conste el pago total.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002154, le da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste el pago total. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en el juicio incoado por el JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago total.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ISIDRO QUINTERO y CARLOS HERNÁNDEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 57.700; así también, la parte demandada, sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho MARCO SILVA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 34.999.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 106-2010.

La Secretaria,


NFG/.-