Asunto VH02-L-2000-000005.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.772.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Asociación Civil UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 20, Cuarto Trimestre; con reforma estatutaria igualmente registrada en la mencionada oficina de registro, el 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 10.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 19 de junio de 2000, la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, asistida por el profesional del Derecho SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 59.424, e interpuso pretensión de cobro por Daño Moral, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNECA), antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante la Sala del despacho al tercer día hábil después de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2000, la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNECA), presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, previstas bajo el esquema procedimental contenido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 01 de agosto de 2000, la parte actora, MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa.

En fecha 06 de noviembre de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2000, la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNECA), presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2000, la parte demandada, por intermedio de su representación forense, el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, presentó Regulación de Competencia.

En fecha 23 de febrero de 2001, el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte demandada.

En fecha 09 de marzo del 2001, la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNECA), representada judicialmente por los profesionales del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TURUEL presentan nuevo escrito de contestación de la demanda, contentivo de reconvención, el cual fue agregado a las actas.

En fecha 23 de marzo de 2001, se recibió diligencia del profesional del Derecho SAMUEL SANTIAGO, mediante la cual apela del auto del tribunal mediante el cual recibe la contestación presentada por los profesionales del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TURUEL; y por auto de fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal oye la misma en un solo efecto.

En fecha 06 de abril de 2001, se recibió diligencia del profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión del Tribunal de fecha 03 de abril de 2001, mediante la cual oye la apelación en un solo efecto a la parte actora; y en fecha 03 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó dicha apelación en un solo efecto.

Mediante auto de fecha de 04 de mayo de 2001, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta.

En fecha 05 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez NEUDO FERRER GONZÁLEZ, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2006, previa redistribución de la causa, se abocó una nueva Jueza, la Dra. Libeta Valbuena, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de este Circuito, y se ordenó notificar a la partes.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2007, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibida las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio, celebró Audiencia Conciliatoria entre las partes.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2010, se redistribuyó nuevamente la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, bajo la Rectoría del Juez Titular Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y quien, luego de abocarse al conocimiento de la presente causa, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Revisado como ha sido por este Sentenciador el escrito libelar, se tiene que la parte demandante, MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que desde el mes de marzo de 1994, venía laborando para la Asociación Civil UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, y que en fecha 08 de octubre de 1999 recibió con asombro una comunicación suscrita por el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ PÉREZ, Secretario de la casa de estudios, donde –según afirma- de la manera “más HUMILLANTE, CALUMNIOSA, DIFAMANTE, ARBITRARIA E INJUSTA se [le] participaba [su] despido del cargo que ocupaba en la citada Universidad a partir de la precitada fecha, con fundamento en los literales A y C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

- Que resultó vejatoria para ella leer el contenido de la carta en la cual la casa de estudios fundamentó la decisión de retirarla, y cuyo comprendido citó como se transcribe a continuación: “en el estudio y análisis de una serie de denuncias en su contra por actuaciones injuriosas en el manejo, examen y calificación de tesis de grado, contra la honra y prestigio de la institución y en perjuicio del alumnado…”.

- Que más insólito y desconcertante resultó para ella, apreciar que en el texto de la participación de despido consignada por su patrono (la Asociación Civil UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde destacó la supuesta veracidad de las denuncias, faltas y hechos que se le imputaban para despedirla, y cuyo contenido citó como se transcribe a continuación: “ informo a este Tribunal, que el Despido se hizo efectivo con fecha ocho (08) de Octubre de 1999, según comunicación escrita debidamente recibida por la referida ciudadana donde se le participa su despido, al constatar el estudio y análisis de una serie de denuncias en su contra por actuaciones injuriosas en el manejo, examen y calificación de tesis de grado, contra la honra y prestigio de la institución y en perjuicio del alumnado…”.

- Que niega, rechaza y contradice todos esos hechos calumniosos que le fueron imputados falsamente a su persona, ya que no existe prueba alguna de que los mismos sean ciertos, y que demás, versan sobre supuestos de hecho que la Universidad no pudo probar.

- Que en fecha 15 de octubre de 1999, presentó formal solicitud de Calificación de Despido contra la citada casa de estudios universitarios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formándose expediente con el N° 12.584, el cual concluyó cuando la demandada procedió a consignarle a la parte actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que las afirmaciones e imputaciones hechas por su patrono en nombre del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, tanto en su comunicación o carta de despido, como en la Participación de Despido, hacen incurrir a la demandada en un abuso de derecho; y que además, la citada Universidad lo expuso al desprecio público entre los alumnos, sus compañeros de trabajo, de la comunidad universitaria, y de la sociedad en general con quienes interactuaba, al quedar estigmatizada como una profesora indecente, deshonesta, sin ética, con falta de probidad, grosera y hasta vulgar, y marcada por una mala reputación.

- Que tiene entre sus haberes, “que [es] una profesional universitaria de cuarto nivel con una experiencia adquirida durante 23 años de servicios en el medio educativo donde [ha] desempeñado cargos tales como: “Coordinadora de Planes y Control, Formación y Capacitación y/o Recursos Humanos en el INCE MILITAR ZULIA, Coordinadora de Enlace entre Educación y Cultura, encargada del Departamento de Relaciones Interinstitucionales de la Secretaría Regional de Educación en el Estado Zulia, Miembro del equipo Proyecto Educativo Zuliano, Escuela Activa para la Dignidad, Miembro del Programa Fortalecimiento y Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica en el Componente de Capacitación Docente, Facilitadora del Programa Matemática Interactiva para docentes de Segundo Grado de Educación Básica, Investigadora del Centro de Investigaciones Educativas de la Universidad Central de Venezuela, Profesora de la Cátedra Metodología de la Investigación II en el Programa de Comunicación Social Mención Desarrollo Comunal, Artes Visuales y Música como suplente de la Universidad Experimental Católica Cecilio Acosta, también Maestra de Difusión Cultural y Maestra de Aula, todas ligadas al medio educativo.

- Que al verse injuriada y calumniada de la manera como fue, y siendo que es madre de cuatro hijos, sustento único de su familia, quedó sumida en un estado depresivo severo, sobre todo por el hecho de que en lo sucesivo se le han cerrado las puertas en todas las instituciones ligadas al ámbito universitario, impidiéndosele continuar ejerciendo su trabajo como Profesora Universitaria, trabajo que le permitía sufragar sus gastos de subsistencia y de sus hijos, los cuales dependía única y exclusivamente de su persona.

- Finalmente, con base a los hechos expuestos, y con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, producto de un Abuso de Derecho de la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD CECILIO ACOSTA (UNECA).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que se procederá de seguidas a exponer los alegatos contenidos en la contestación realizada por la representación de la parte demandada, una vez que se da por notificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta ad initio de falta de jurisdicción.

La contestación a tomar en cuenta es la primera, vale decir, la de fecha 21/11/2000, y no la contestación posterior contentiva de reconvención, toda vez que la primera fue presentada en tiempo hábil, mientras que la segunda (19/03/2001) fue extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, y en consecuencia la extemporánea segunda contestación y su reconvención se tienen como no efectuadas. En este sentido, se ha de precisar que la falta de competencia fue declarada Sin Lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, se tiene que la parte reclamada realiza las siguientes alegaciones:

Indica en el “CAPÍTULO PRIMERO” denominado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1185 DEL Código Civil” (folio 164), lo siguiente:

Que pretende resumir y alegar la actora en su libelo, como supuesto hecho ilícito a cargo de su mandante la insultante y humillante imputación del patrono hacia su persona y que la exponen al escarnio público. Asimismo, indica la reclamada que luego de adjetivar su parte narrativa, la carta de trabajo y participación correspondiente por ante el juez de estabilidad junto con su contenido, con la cual se le notificó el despido que dio por finalizada la relación laboral que sostuvo con ésta; afirmando que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA había incurrido en calumnia difamación e injuria, es decir, refiriéndose -afirma- a los supuestos delitos sobre la calumnia, la difamación e injuria prevista en los artículos 241 y siguientes y 444 y siguientes del Código Penal.

Que los alegatos y afirmaciones hechos por la actora en su libelo en nada se compadece con la realidad de los hechos, ni tampoco con la calificación jurídica que pretende atribuirle a su representada, puesto que la calumnia, la difamación y la injuria constituyen delitos tipificados en el Código Penal y que para nada guardan relación con los hechos indicados por la actora.

Que la actora no determina con que personas juntas o separadas de manera pública y notoria su representada tuvo comunicación para someterla al escarnio de la comunidad universitaria para ofenderla a su honor, reputación o decoro, por lo que no se puede configurar sobre supuestos ilícitos, que refiere sobre supuesta difamación e injuria en su contra, por lo que su comprobación resulta imposible en el presente juicio.

Que no se evidencia por parte de la demandante, que haya invocado la calificación y declaración de un juez penal competente, previa denuncia formulada al efecto, la constatación de la responsabilidad de su mandante como imputada o condenada de tales supuestos delitos, a través de la persona que obra y puede obrar por cuanta de esta como su representante legal desde el punto de vista civil, estatutaria y orgánica, único capaz de comprometer su responsabilidad en condición de persona jurídica de conformidad con las atribuciones y competencias que tienen asignadas por ley y los estatutos sociales a la misma en sus artículos 25, 27 y 28 respectivamente.

Que las personas jurídicas solo pueden cometer hechos ilícitos civiles o penales de forma directa, a través del órgano directivo de la misma, es decir, el autorizado por ley y estatutariamente para que la represente legalmente frente a terceros y siempre que actúe en ejercicio de sus funciones. Indica la demandada que solo el rector como órgano ejecutivo de la persona jurídica de acuerdo a los artículos 25, 27 y 28 puede obrar por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA frente a terceros desde el punto de vista civil, penal y estatutario comprometiendo su responsabilidad.

Que siendo evidente que la actora no invoca la supuesta actuación del Rector de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA ciudadano Ángel Lombardi, según acta de nombramiento y juramentación de fecha 23 de abril de 1998, identificada como acta de proclamación N° 001-98, inserta en el libro de juramentaciones de autoridades llevadas por esa universidad en el año 1998, que en el ejercicio de sus funciones y como único representante legal y orgánica de la sociedad, lo llevara a cometer por negligencia, imprudencia o impericia un hecho ilícito en contra de la demandante. capaz de generar la supuesta responsabilidad civil directa a que se contrae el artículo 1.185 de Código Civil, que es improcedente el presente juicio por cuanto la actora le atribuye al ciudadano Esteban Sánchez, la entrega de la carta de despido de donde señala surge la supuesta comisión de un presunto hecho ilícito en forma especulativa, y que en el supuesto negado y que solo como hipótesis se enuncia de que existiera tal supuesto y eventual hecho ilícito, jamás se podría considerar que haya dado lugar a una responsabilidad civil directa por hecho propio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, sino que hubiera podido dar lugar a una eventual responsabilidad civil por el hecho ajeno, según lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil que contempla la responsabilidad de los dueños y principales por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes; supuesto que no fue alegada por la actora.

Que cualquier dependiente que ostente un cargo de dirección o administración de la persona jurídica, pudiera ser considerado como representante del patrono desde el punto de vista laboral (artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que no es así desde el punto de vista civil en dependientes de éste, los cuales en ningún caso pueden comprometerlo de manera directa, según lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.
-Señala un “CAPÍTULO SEGUNDO” denominado “DE LOS HECHOS NEGADOS RECHAZADOS EN LA DEMANDA”. En este punto la demandada negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

- Indica un “CAPÍTULO TERCERO” denominado “DE LA INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL E IMPROCEDENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD INVOCADA POR LA DEMANDANTE”. Señala la improcedencia del daño moral supuestamente causado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA contra la ciudadana MIRIAM GUTIÉRREZ, asimismo, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, y por tanto improcedente la ‘temeraria’ acción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente para la época en materia de Contestación de la demanda Laboral, donde interpreta el contenido y alcance de la parcialmente derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Aquí es oportuno destacar a manera de orientación filosófica, que la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un hecho ilícito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, en particular cuando se demanden accidentes y enfermedades ocupacionales, ha establecido lo que a continuación se copia: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

No obstante, en el caso de autos, aun y cuando la pretendida responsabilidad civil no lo es por la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, sino por el afirmado hecho ilícito del patrono con ocasión de una relación de trabajo, valen como orientación filosófica las opinión expuesta por la Sala Social, aún y cuando la copiada es posterior a la ocurrencia de los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, rigen en este caso las reglas de responsabilidad subjetiva previstas en el Código Civil, y en la norma adjetiva civil en cuanto a la carga de la prueba.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 68 de la hoy parcialmente derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento.

En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

Se encuentran contestes las partes en que existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, de igual manera, en la forma de terminación de la relación de trabajo, así como lo indicado por la reclamada de autos Asociación Civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, tanto en la carta de despido como en la participación del despido que hiciere ante la jurisdicción, sin embargo, se discute sobre la procedencia en derecho del daño moral derivado de afirmado hecho ilícito.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente al alegado Daño ocasionado por la Asociación Civil UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA con ocasión al trabajo, y en caso de serlo, que se debió a la conducta culposa del patrono. Así se establece.

Es labor del Sentenciador determinar el monto de lo que resulte procedente en Derecho. Así se establece.

PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental:

Adjuntó a la demanda copias certificadas expedidas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2000, y las cuales corren insertas agregadas a las actas procesales del folio siete (7) al folio ciento doce (112).

Con relación a estas documentales, se observa, que se trata de procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana MIRIAN RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA; las mismas al no ser atacadas bajo forma alguna en derecho, y tendría valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ella se evidencia no sólo el señalado procedimiento de calificación de despido, sino además la participación de despido que realizó la parte demandada. Las documentales poseen valor probatorio, y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así de decide.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar. Así de decide.-


CONCLUSIONES

En razón del análisis de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Como antes se ha indicado, se encuentran contestes las partes en la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, de igual manera en la ocurrencia del despido, no obstante, esta discutida la procedencia del daño moral reclamada por la actora.

La accionante manifiesta en el escrito libelar, que en fecha 08 de octubre de 1999 recibió carta de despido por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, fundamentada en el artículo 102 de la LOT, en los literales A (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo) y C (injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él), asimismo, manifiesta que el contenido de la carta la afectó por cuanto se le hicieron unos señalamientos que según esta fueron calumniosos atacando su reputación y honra. Por su parte, que la referida Casa de estudio (demandada), participó su despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la misma manera, en referida participación se indicaron supuestos de hecho del despido, que según la demandante, fueron totalmente falsos.

Tales hechos en criterio de la actora se configuran en un abuso de derecho, encuadrable en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.185 del Código Civil.

Otro hecho importante manifestado por la actora para la alegada procedencia del Daño moral, es que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA la expuso y la expone al desprecio público del alumnado, de sus compañeros de trabajo y de la comunidad universitaria.

En este contexto luce adecuado transcribir el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 destacó lo siguiente;

Para decidir, se observa:

Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

(Omissis)

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor).

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

Por su lado, el daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales.

Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

Por su lado, en relación al ABUSO DE DERECHO delatado por la accionante en la presente causa, este Operador de Justicia observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones para su procedencia, en este sentido, La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera:

1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.
2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
a) Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

b) Es necesario que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico. Por ejemplo, a primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como hay Ordenanza Municipal que prohíbe tener radios a gran volumen, pues produce contaminación sónica, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal, es decir, un hecho ilícito y no un acto abusivo.

Para el ilustre jurista Cabanellas el Abuso de Derecho consiste en el “…ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legitimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa…” (Resaltado del Tribunal) (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I, 1979.)

En el mismo orden de ideas, la Responsabilidad Subjetiva, es la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

Así las cosas, tras las condiciones de procedencia analizadas por este Jurisdicente laboral observa que en el caso en estudio, en primer término no se ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, la accionante tenía la carga procesal de demostrar el daño causado por las afirmaciones hechas por la demandada, tanto en la carta de despido como en la participación de despido, en este particular se debe indicar que la demandada al manifestar tales hechos, lo hizo de forma privada a la actora, como lo narra ella misma en su escrito de demanda, la accionada le hizo entrega de la carta de despido de forma personal, mas no de forma pública, como lo quiere hacer ver la accionante.

De otro lado, la parte demandada alega sin probar que al verse injuriada y calumniada de la manera como fue, y siendo que es madre de cuatro hijos, sustento único de su familia, quedó sumida en un estado depresivo severo, sobre todo por el hecho de que en lo sucesivo se le han cerrado las puertas en todas las instituciones ligadas al ámbito universitario, impidiéndosele continuar ejerciendo su trabajo como Profesora Universitaria, trabajo que le permitía sufragar sus gastos de subsistencia y de sus hijos, los cuales dependía única y exclusivamente de su persona.

Si bien no hay prueba de la carga familiar, eso es irrelevante frente a la afirmación de que se le han cerrado las puertas en todas las instituciones ligadas al ámbito universitario, impidiéndosele continuar ejerciendo su trabajo como Profesora Universitaria. Al respecto hay que precisar que no basta con alegar la existencia de un daño moral, y la responsabilidad del mismo por un hecho dañoso de la ex patronal, sino que se debe probar, lo cual no ocurrió en la presente causa.

En suma, se indica en el escrito libelar que la demandada le causó un daño moral repercutido en su reputación u honor, sin embargo, tal circunstancia debía ser probada en este proceso, de tal manera que la actora no produjo, sino una única prueba, la cual trajo a los autos anexa a la demanda y referida a las motivaciones fácticas afirmadas por la parte demandada para fundar el despido, reproducidas en la participación de despido. Sin embargo, no se promueve ninguna otra prueba en el lapso correspondiente ni por el actor ni por la parte demandada, que pueda llevar al Sentenciador a la convicción de que se produjo un daño moral. En consecuencia, más allá de las afirmaciones de las partes, se ha configurado una ausencia total de probanzas del alegado daño moral, por lo que se debe declarar como en efecto se declara la improcedencia del daño moral reclamado Así de decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la procedencia del Daño Moral alegado, se declara IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM GUTIÉRREZ, contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MIRIAM GUTIÉRREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que la actora no devengaba más de tres (03) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora MIRIAM GUTIÉRREZ, estuvo representada por el profesional del Derecho SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, abogado, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.424; así también, la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, estuvo representada por el profesional del Derecho JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, y CARMEN DELAGADO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 48.344, y 20.400, respectivamente; y los abogados AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TURUEL, de INPRE 21.431 y 51.656, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 108-2010.



La Secretaria,


NFG/.-