Asunto VP01-L-2009-002376.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: los antecedentes.
Demandante: EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.931.940, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandadas: Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio 2.005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 44-A, de este domicilio.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 21 de Octubre de 2009, ocurre el ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho Abogada KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 123.750, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 12), y la notificación se logró en fecha 03/11/2009 (folios 14 y 15).
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 27), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 28 y ss). La audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 22 de Marzo de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 32).
El día 25 de Marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 60); y el día 06 de Mayo de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de Abril de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 66).
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 20 de Abril de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27 de Abril de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 71), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 68 al 70).
En fecha 08 de Junio de 2010, las partes solicitaron y conforme a ello se reprogramó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 22 de Julio de 2010; y se procedió a fijar celebración de un Acto Conciliatorio para el día miércoles 09 de Junio de 2010 a las 9:00 A.M. En la indicada fecha la partes se reunieron no pudiendo ponerse de acuerdo.
En fecha 22 de Julio de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente Audiencia de Juicio, de dejó constancia de que no compareció la parte demandada, realizándose el correspondiente el pronunciamiento de la sentencia oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, tanto en lo principal como en la incidencia, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, representado por la profesional del Derecho KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, de INPRE 123.750, actuando como Procuradora del Trabajo, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Bajo la denominación “LOS HECHOS”, señala:
Que en fecha 24 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios laborales para con la sociedad mercantil HIDRAULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL, desempeñando el cargo de TORNERO, devengando como último salario la cantidad de Bs.F.106,66. Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario de lunes a sábados de 7:30 A.M. a 5:30 P.M.
Que en fecha 11/06/2009 fue despedido injustificadamente de forma verbal por el ciudadano EDGAR ROMERO en su condición de Presidente de la patronal reclamada, sin que se le pagaron los conceptos laborales que le correspondían. En tal sentido, en fecha 19 de junio de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejercer el correspondiente reclamo de las prestaciones sociales, según consta de planilla de reclamos, que en reposa en dicho organismo. Sin embargo, no fue posible la conciliación, resultando infructuosas las gestiones realizadas.
Bajo el título “EL DERECHO”
Invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Carta Magna, en su numeral 1º, relativo al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que las condiciones de trabajo descritas fueron reales. De igual manera invoca la aplicación de los artículos 108, 174, 219, 223, 225, y 125 numeral “2” y literal “C” del mismo artículo, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. De igual manera, solicita se aplique el artículo 92 de la Constitución Patria.
Bajo el título “PETITUM”, indica que por razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que viene a demandar como en efecto demanda el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponden, por la prestación de sus servicios ininterrumpidos para la empresa “HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL”.
Que los conceptos demandados son los siguientes:
1. ANTIGÜEDAD:
Que para el periodo de tiempo que va del 24/12/2007 al 24/12/2008, le corresponden 45 días de salario por el salario integral de Bs.F.112,48, para un total de Bs.F.506,16.
Que para el periodo de tiempo que va del 24/12/2008 al 11/06/2009, le corresponden 62 días de salario por el salario integral de Bs.F.112,48, para un total de Bs.F.7.033,9.
Que el salario diario de Bs.F.106,66, se la suma la alícuota de utilidades que es de Bs.F.4,42, y al “factor del Bono vacacional” de Bs.F. 2,37, para un salario integral antes señalado de Bs.F.113,45.
2. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2007-2008):
De conformidad con lo establecido con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días más 7 días, lo que da 22 días multiplicados por el su último salario diario normal de Bs.F.106,66, lo que da la cantidad de Bs.F.2.346,52.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009):
De conformidad con lo establecido con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 8 días más 4 días, que multiplicados por el su último salario diario normal de Bs.F.106,66, lo que da la cantidad de Bs.F.1.279,88.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS (2009):
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 7,5 días que multiplicados por el último salario diario normal de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, multiplicados por la cantidad de Bs.F.106,66, resulta la cantidad de Bs.F.795,00.
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de 113,45, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.F.6.807,00.
6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Que según el artículo 125, segundo aparte literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 60 días de salario que multiplicados por su último salario integral de 113,45, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.F.6.807,00.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.F.25.575,46, suma esta que la adeuda la empresa “HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL”, por lo que solicita al Tribunal, conmina a la empresa al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios, que según el artículo 92 de la Carta Magna, el retraso que tal acreencia ha generado. De igual manera solicita la indexación del monto reclamado.
Indica datos para la notificación de la demandada; y el domicilio procesal de la parte demandante.
Solicita sea admitida la demanda, debidamente sustanciado el procedimiento y declarado en lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley, vale decir, la indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los honorarios profesionales del Procurador de asistente, los cuales deben ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, Tesoro Nacional, con indicación del RIF y NIT de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En primer lugar, se ha de tener presente que en el presente caso, la parte demandada quedó confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del demandante, al no comparecer a la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, mas esta confesión que se traduce en admisión de los hechos, opera en contra de la demandada pasando primero por el hecho de que la petición no sea contraria a derecho, y que no se haya probado nada en contra de lo peticionado. En tal sentido, en materia laboral incluso para la confesión ficta se ha de tener presente la primacía de la realidad, vale decir, todos los elementos de prueba incluida la posición de las partes y sus reacciones. En tal sentido, resulta de utilidad indicar los argumentos de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y la posición de la parte actora reflejada en la etapa de juicio a través de su representación judicial. En consecuencia de seguida la posición de la parte demandada antes de la admisión presunta.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representación judicial el profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS, de INPREABOGADO Nº 13.566, se concluye que esta fundamentó su defensa en base a la negativa de prestación de servicios, y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el Principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, artículo que tiene su par en el artículo 131 eiusdem, pero para el caso de la incomparecencia en la Audiencia Preliminar. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, reiteró criterio establecido por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
…(omissis)
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
(omissis)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. (omissis)”
Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
De otro lado, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En el caso sub examine, lo controvertido ad initio previo a la confesión es el que haya habido una relación laboral, y en consecuencia que se adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.
Ahora bien, producto de la confesión presunta, el rechazo de lo demandado en base a la negativa de la prestación de servicios, se tiene como no realizado, pero para la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados se ha de verificar como se indicó ut supra que lo peticionado no sea contrario a derecho, y en segundo lugar, el material probatorio, o lo que es lo mismo, en defecto de prueba en contrario, todo lo peticionado en derecho será declarado procedente.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Consignó en copia certificada de expediente administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, signado 042-2009-03-02590, reclamo del hoy demandante EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, en contra de la hoy demandada HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
La documental en referencia aparece agregada del folio 35 al 87 del expediente, y la misma no fue contradicha por la parte demandada, empero ella no aporta nada en contra de la procedencia de los conceptos reclamados, ni siquiera aporta nada a favor de la demandada, respecto a lo rechazado inicialmente antes de presentarse la confesión presunta. Se trata de un reclamo administrativo en el que la postura de la empresa reclamada –hoy demandada- fue la de negar la prestación de servicios. De modo que carece de valor probatorio, toda vez que no desvirtúa la confesión y no aporta nada a la solución de la causa. Así se establece.
2. Testimoniales:
Promovió declaración testimonial de los ciudadanos JUAN VALECILLOS y JOSE BERMUDEZ, y se admitió en cuanto ha lugar en Derecho. Dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que no hay testimonial que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimoniales:
Promovió declaración testimonial de los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSE LUIS QUINTERO, LUIGUI QUINTERO, OSWALDO GONZÁLEZ, CARLOS CESAR BARRIOS, WILMER GARCÍA, CARIN BERNARDEZ, ONESIMO MOLERO, CARLOS BERNARDEZ y VICTOR PACHECO, y se admitió en cuanto ha lugar en Derecho. Dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que no hay testimonial que analizar. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa se observa que la parte demandada en principio negó deber cantidad alguna al demandante señalando la inexistencia de prestación de servicios, empero esas negativas quedaron sin efecto toda vez que la representación judicial de la demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, restando verificar si la pretensión no es contraria a derecho y si no hay prueba en contrario de lo pretendido, como lo indica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se aprecia que lo pretendido es el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (descanso y bono), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las derivadas de despido injustificado; y de estos conceptos durante el trascurso toda la relación laboral, asimismo los intereses de mora y la indexación. Se evidencia entonces que ninguno de los conceptos indicados y solicitados es ilegal o contrario a derecho, resta entonces verificar si son procedentes, teniendo presente las probanzas de la causa.
En tal sentido, el demandante laboró desde el 24/12/2007 al 11/06/2009, con el cargo de “Tornero” para la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que el horario era de de lunes a sábados de 7:30 A.M. a 5:30 P.M.
En cuanto al SALARIO el mismo era la cantidad de Bs.106,66 diarios (Bs.F. 3.199,80) durante toda la relación laboral. Mas en todo caso, más allá del reconocimiento del salario, el Sentenciador en su tarea y como conocedor del Derecho ha de verificar como en efecto lo hace, que el salario devengado no era en forma alguna ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (salario mínimo).
Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión es o no contraria a Derecho. Así se establece.
Es de notar que para el caso de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado, se utiliza el salario integral, mientras que para el caso de resto de los conceptos, se emplea el salario normal, como se explicará ut infra en el tratamiento del concepto de que se trate.
Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la siguiente manera:
1. ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasado el tercer mes de labores ininterrumpidas, corresponden 5 días de antigüedad por cada mes; y concordado con el artículo 71 del Reglamento de la LOT, pasado el segundo año de servicios, corresponden 2 días más por antigüedad adicional, incrementándose dos días por cada año, acumulativos hasta 30 días. “En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.” (artículo 71 RLOT)
La antigüedad se cancela en base al salario integral, el cual resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 Días Utilidades / 360 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x 7 (+ 1 por cada año) Días Bono vacacional / 360 días).
La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que pasado el tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores o fracción de año y seis meses (que no es el caso de autos).
La relación laboral se inició en fecha 24 de diciembre de 2007, y culminó en fecha 11 de junio de 2009, de modo que duró un (1) año, cinco (5) meses, y dieciocho (18) días. En tal sentido, obvio es que no se trata de un año y seis meses. Por lo que no opera la prestación de antigüedad adicional, tampoco alguno de los literales del Parágrafo Primero del artículo 108 in comento, pues se hace referencia a fracción superior a seis meses, bien cuando la relación no alcanza el año de duración o en los casos en que supera el año, y ninguno es el caso bajo análisis pues pasado el año no se logró duración de fracción superior a seis (6) meses.
De tal manera que corresponde el concepto de antigüedad en el caso sub examine, como se refleja en el cuadro siguiente:
Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Utilid Salr Intgr Día Días de
Antig Antig Mes
24/12/2007 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 0 0,00
24/01/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 0 0,00
24/02/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 0 0,00
24/03/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/04/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/05/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/06/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/07/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/08/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/09/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/10/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/11/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/12/2008 3199,8 106,66 2,07 4,44 113,18 5 565,89
24/01/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 5 567,37
24/02/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 5 567,37
24/03/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 5 567,37
24/04/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 5 567,37
24/05/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 5 567,37
11/06/2009 3199,8 106,66 2,37 4,44 113,47 No cumplió
un mes completo 0,00
TOTAL 8495,77
Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 77 CENTIMOS (Bs. F.8.495,77). Así se decide.
Además los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la prestación de servicio, conforme a las previsiones del artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se entiende que la antigüedad se encontraba en la contabilidad de la empresa, lo cual procede igualmente y será calculado a través de experticia complementaria del fallo como se explicara ut infra. Así se decide.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Como consecuencia del despido injustificado, que se tiene por admitido y no hay prueba en contrario, y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 24/12/2007 al 11/06/2009, vale decir, por espacio de un (1) año, cinco (5) meses, y dieciocho (18) días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días toda vez que son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario pues la relación fue superior a un (1) año pero menor de dos (2) años. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:
Indemnizaciones Art 125 LOT
Concepto Días Ult Salr Intgr Totales
Indmn Por Desp Injust Num. 2 60 113,47 6.808,46
Indemn Sust del Preav Lit, c 45 113,47 5.106,35
Total 11.914,81
Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.6.808,46) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.5.106,35), la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 81 CENTIMOS (Bs. F. 11.914,81). Así se decide.
3. Con respecto a las VACACIONES VENCIDAS (descanso y bono) del periodo 2007-2008, y VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, dado la admisión de hechos y que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos.
Así conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de un (1) año, cinco (5) meses, y dieciocho (18) días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fueron 05 meses. Todo da un total de 21,67 días de descanso vacacional, y 10,33 días de bono vacacional, para un total de 32 días, todos al último salario normal de Bs.F.106,66, incluidos los días de vacaciones fraccionadas; lo que da el monto total de Bs.F.3.413,12, como se aprecia en el siguiente cuadro:
Periodo Descanso Vac Bono Vac Días Últ Salr Normal Total
2007-2008 15 7,00 22,00 106,66 2.346,52
Fracción 2008-2009 6,67 3,33 10,00 106,66 1066,60
Total 21,67 10,33 32,00 3.413,12
Resulta menester señalar que aunque el salario no varió en la duración de la relación laboral, se afirma que el salario utilizado fue el último salario devengado vale decir, Bs.F. 106,66 diarios, pues ello es conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además cónsono con las previsiones jurisprudenciales, arrojando ad initio, por concepto de vacaciones vencidas (descanso y bono vacacional) y vacaciones fraccionadas la cantidad total de Bs.F. 3.413,12. Así se decide.-
De otra parte, es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden al periodo 2007-2008. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 24/12/2007, las vacaciones anuales se generan el 24/12/2008.
Para ese primer periodo señalado (2007-2008), corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 24/12/2008 al 12/01/2009, dentro de ese periodo hay 4 domingos, que eran días de descanso, y ningún 2 feriados como son el 25 de diciembre y el 1º de enero, aparte de los domingos señalados. Lo que da un total de 6 días adicionales. Estos días que se desprenden entre de descanso y feriados en el periodo de vacaciones vencidas (2007-2008) que son 6 días, se han de multiplicar por el último salario normal diario que fue de Bs.F.106,66, ello arroja el monto de Bs.F.639,96.
A su vez, sumados los señalados Bs.F. 639,96, a la cantidad acumulada por descanso y bono vacacional vencidos y fraccionadas que se indicó en Bs.F.3.413,12, ello da el monto de Bs.F. 4.053,08 que la demandada Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda al demandante EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI por el concepto en referencia. Así se decide.-
4. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009:
La parte actora reclama 7,5 días de utilidades lo cual se encuentra dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que equivale a 15 días año que es la cantidad mínima de días a otorgar. Ahora bien, las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones se pagan no necesariamente computándose por año desde la fecha de inicio de prestación, sino por año de ejercicio económico, que coincide de común con el año calendario. En tal sentido, en el año 2009, se laboró hasta el 11 de junio, o lo que es lo mismo cinco (5) meses y once días. De modo que siendo que las utilidades de pagan por mes completo de servicios, conforme al señalado artículo 174 del texto sustantivo laboral, es evidente que corresponden utilidades fraccionadas de cinco meses del año 2009.
Así resultan procedentes 6,5 días por la fracción de año (15 entre 12 meses, x 5 meses completos = 6,5) por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto que es de Bs.F.106,66. Así las utilidades fraccionadas del año 2009 se reflejan en el cuadro siguiente:
Año Tiempo Laborado Días año Días 5 meses Últ Salr Normal Total
Fracción 2009 5 meses, 18 días 15,00 6,25 106,66 666,63
De modo que del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 corres`ponden Bs.F.666,63, que la demandada Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda al demandante EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI por el concepto en referencia. Así se decide.-
* Resta ahora sumar los diferentes conceptos procedentes en derecho, como se aprecia en el siguiente cuadro:
CONCEPTO MONTOS Bs.F.
Antigüedad 8.495,77
Indemnizaciones del artículo 125 LOT. 11.914,81
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 4.053,08
Utilidades fraccionadas 666,63
TOTAL 25.130,29
Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.130,29), los cuales deberá pagar la parte demandada Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la parte actora, ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado. De modo que al adeudarse lo principal, no habiendo alegato ni prueba de pago, corresponde al actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral, la cual ad initio la demandada negó (escrito de contestación), y a posteriori se tiene como admitida (confesión). Para el cálculo de este concepto ello se hará a través de experticia complementaria del fallo en los mismos términos indicados para los intereses de mora en el párrafo siguiente, con la excepción de las fechas toda vez que va desde el 24/03/2008 al 11/06/2009. Así se decide.-
En el caso de los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de la antigüedad y demás conceptos laborales, una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, los cuales sólo son una consecuencia un fruto del dinero no cancelado, y poseen carácter de orden público, teniendo rango constitucional como se aprecia en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así al ser procedente los conceptos reclamados es una consecuencia de ley en materia laboral el pago de los intereses de mora y de la indexación. En tal sentido, la norma in comento señala “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de Junio de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (11/06/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (03/11/2009 folio 14 y 15) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, en contra de la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.130,29), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la codemandada HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en COSTAS, a la parte demandada, la Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que el accionante, ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVA AMESTI, estuvo representado por las profesionales del Derecho KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.750 y 67.714, respectivamente; y la demandada Sociedad Mercantil HIDRÁULICA Y MECÁNICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.566; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 104-2010.
La Secretaria
NFG.
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