Asunto VP01-L-2009-000458.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.516, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22/03/2002, anotada bajo en Nº 24, Tomo 22-A-Cto. Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20/12/2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 10182-A-Cto. Y el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.146.205.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 10/03/2009, la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, asistida por la profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº13.243.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº96.070, e interpuso pretensión de cobro por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de las sociedades mercantiles FULL GANGA 2002, C.A., D’ LORENZ FASHIÓN, C.A. y el ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 12/03/2009, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Finalmente, previa distribución le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió la realización de la Audiencia Preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Julio del 2010. Celebrada la Audiencia, y posteriormente dictada la Sentencia Oral en fecha 21/07/2010, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que en fecha 19/05/2005, comenzó a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., con el cargo de vendedora, siendo su Jefe el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO; devengando un salario de Bs.F.405,00.

Que en el mes de abril el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, le informó que cerraría la sucursal de la tienda Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., y que ella continuaría en sus servicios, y pasaría a laborar como encargada de tienda, “de otra de sus empresas sucursales en el Estado Zulia denominada Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A.”, ubicada en el Centro Comercial Centro Sur, donde acordaron un salario de Bs.F.1.991,70, señalando que es el salario promedio del último año.

Que para la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., laboró desde el 19 de Mayo de 2006, con una jornada laboral de lunes a sábado, de 08:00 A.M. a las 6:00 P.M., y los días domingos de 8:00 A.M. hasta las 2:00 P.M. Que en dicha jornada laboró 2 horas extras diarias de lunes a sábados, y 4 jornadas feriadas y 4 jornadas de descanso obligatorio, de manera regular y permanente mensual.

Que para la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., laboró desde el 19 de Mayo de 2006, hasta el 19 de Febrero de 2007, con una jornada laboral de lunes a domingo, desde las 09:00 A.M. a las 09:00 P.M. Que en dicha jornada laboró 3 horas extraordinarias y 2 horas de jornadas nocturnas diarias, 4 jornadas feriadas y 4 jornadas de descanso obligatorio, de manera regular y permanente mensual.

Que en fecha 19/02/2007 el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, procedió a despedirla sin motivo alguno, a través del Supervisor a nivel nacional de las empresas codemandadas, quien así lo manifestó, y procedió a realizar el inventario correspondiente el cual firmó satisfactoriamente la demandante. Que la terminara la relación laboral “dichas empresas” no le cancelaron completamente lo que le correspondía, y a pesar de sus múltiples gestiones amistosas, estas han sido infructuosas.

En punto denominado “DEL SALARIO”, establece que para Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., inició el día 19/05/2005, devengando un salario mensual de Bs.F.405,00, es decir, Bs.F.13,50 día, lo que resulta un salario ordinario hora de Bs.F.1,69. Que también tiene un salario normal diario de Bs.F.18,56, al sumar al salario de BsF.13,50, la cantidad de Bs.F.5,06 de 2,3 horas extraordinarias; y un salario integral de Bs.F.33,69.

Que con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. codemandada el día 19/05/2006, comenzó a devengar un salario mensual a comisión de Bs.F.1.991,70, es decir, Bs.F.66,40 día, lo que resulta un salario ordinario hora de Bs.F.8,30. Que también tiene un salario normal diario de “Bs.F.8+8”, al sumar al salario de “BsF.66,39”, la cantidad de Bs.F.37,37 de 3 horas extraordinarias, más Bs.F.59,75 de 2 horas nocturnas, más 13,28 de jornadas feriadas, más 17,70 de jornada de descanso obligatorio; y un salario integral de Bs.F.202,69.

Bajo la denominación de “CONCEPTOS RECLAMADOS” señala:

Que por concepto de ANTIGÜEDAD, por la relación laboral con Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., le corresponden Bs.F.1.516,05 (45 días x Bs.F.33,69). Y con la relación con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.12.566,78 (62 días x Bs.F.202,69).

Que por concepto de DESCANSO VACACIONAL, por la relación laboral con Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., le corresponden Bs.F.2.717,85 (15 x 181,19). Y con la relación con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.2.899,04 (16 días x Bs.F.181,19).

Que por concepto de BONO VACACIONAL, por la relación laboral con Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., le corresponden Bs.F.1.268,33 (7 x 181,19). Y con la relación con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.1.449,52 (8 días x Bs.F.181,19).

Que por concepto de UTILIDADES, con base al art 174 LOT la cantidad total de Bs.F. 5.435,70. Por HORAS EXTRAS con la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. Bs.F.1.745,08, y para con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Bs.F.13.968,9. Y por HORAS DE JORNADA NOCTURNA Bs.F.12.097,10. Que por DESCANSO COMPENSATORIO Y DÍA FERIADO TRABAJADO en el tiempo laborado para la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. se generó y adeuda Bs.F.2.295,50, y con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Bs.F.11.620,00. Por CESTA TICKETS reclama desde el 19/05/2005 al 19/05/2007 la cantidad de Bs.F.11.973,40. Que por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.F.24.322,80. Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO el monto de Bs.F.12.161,40.

Que las demandadas forman un GRUPO DE EMPRESAS conformado por la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A. PEPEGANGA C.A. y WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA C.A.

Que demanda a la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., a Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, y a la cantidad adeudada de Bs.F.106.064,04 ha de restarse la cantidad de Bs.F.10.000,00 que le canceló el ciuadadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, en su condición de “propietario y accionista de las empresas antes mencionadas”. Demandad los intereses de mora y la indexación, asimismo las costas y costos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Las representantes de las demandadas, señalan que no existe un grupo de empresas, que el hecho de que Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. y la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., son dos empresas diferentes, y el ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO, si bien tiene facultades de administración en las empresas señaladas, ello no lo hace responsable para el pago de los conceptos laborales reclamados.

De las reclamaciones frente a la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. oponen la prescripción de la demanda tomando en cuenta que la prestación de servicio culminó en fecha 18/05/2006.

Que respecto a la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. ya esta ha cancelado cuanto adeudaba a la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, en total el monto de Bs.F.10.000,00.

Que no corresponde el pago de cesta tickets pues la demandante devengaba más de tres salarios mínimos. Que no hubo despido injustificado, toda vez que la demandante carecía de estabilidad en razón de su cargo.

En suma niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

No se niega la prestación de servicios laborales, las fechas y cargos, que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO posee facultades como administrador de la empresas codemandadas. Lo que se controvierte es la existencia de un grupo de empresas en el cual aparecen las empresas demandadas. Se discute que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO sea propietario y solidariamente responsable por los conceptos reclamados. Que la demanda respecto a la relación con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. está prescrita, y que de las reclamaciones por el tiempo de relación con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. ya fueron canceladas.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia del grupo de empresas, y a responsabilidad solidaria del ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO. La parte demandada, le corresponde la prueba de los pagos liberatorios alegados en la prestación de servicios para con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:
1.1. Promovió copias de causa VP01-L-2008-000324, en la que aparece como parte la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., a objeto de demostrar que en esa causa se pagó el concepto de cesta tickets. Frente a ello la representación de la demandada, señala que se trata de un caso diferente. La documental en referencia no posee valor probatorio, pues no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Consigna libreta de ahorro de la entidad bancaria Fondo Común, en donde se refleja depósito de Bs.F.10.000,00 a favor de la demandante en fecha 07/11/2007. La documental en referencia posee valor probatorio, en especial respecto a los pagos hechos una vez finalizada la relación laboral. Así se establece.

1.3. Copia de planilla de nómina de empresa denominada según se lee D`LORENZ FASHION, 2006 C.A.. La documental en referencia carece de valor probatorio pues no emana de las demandadas, conforme se observa y se alegó en juicio. Así se establece.

1.4. Copias de poder y de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Al respecto se tiene que las documentales posee valor probatorio, pues aun cuando es un hechono cuestionado las facultades de administración del ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, son útiles pues se desprende además que los accionistas de la empresa en referencia son ANGEL FILGUEIRA VARELA y ARLENE EUGENIA LANDER JAUREGUI, de cedula de identidad V-5.6000.870, y V-11.309.977, respectivamente. Así se decide.

2. Testimonial:
2.1.Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos DOUGLAS PIÑERIO, y VANESA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, quienes no asistieron a rendir declaración, lo cual era carga de la promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que al no asistir no hay testimonial que valorar. Así se establece.

2.2. Promueve la testimonial de los ciudadanos JOSÉ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.548, y TOMAS ÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.512. Los mencionados ciudadanos rindieron declaración y fueron contestes en afirmar que ellos al igual que la demandante, laboraron para las empresas demandadas, y que el único jefe que conocieron fue el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO. Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio, señalándose el porqué del dicho, no incurriéndose en contradicciones, en definitiva mereciendo fe al Sentenciador. Así se establece.

3. Exhibición.
No se llevó a cabo la exhibición solicitada alegando la parte demandada que no podía hacerlo pues se trataba de documento extraño a las demandadas. Ciertamente el documento traído para apoyo de la exhibición (folio 85) está referido según se aprecia a una empresa distinta de las codemandadas, en concreto “D`LORENZ FASHION, 2006 C.A.”. Y al lado de esto, petición de exhibición de nóminas de sucursales a nivel nacional, que se realiza a empresa denominada “D`LORENZ FASHION, sede principal.”, ante lo cual la representación de las demandadas señaló que la codemandada es D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., y no puede exhibir lo que le es ajeno.

Al respecto es de notar que el resto de las peticiones de exhibición son de nóminas, recibos y formularios de las codemandadas D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. y la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A.. Así el hecho de que las empresas codemandadas no hayan consignado o exhibido la nómina, los recibos y formularios de pago no se traducen en la certeza de un contenido concreto, pero si en un indicio en contra de los codemandados. Así se establece.

2. Informes o Informativa:
Al Condominio del Centro Comercial Babilón Centro Sur, al Fondo Común, y en efecto constan resultas de la informativa, señalándose que el centro comercial abres sus puertas todos los días del año, y se indica el horario de 9:00 a.m hasta las 9:00 p.m. La parte demandada señala que el horario del centro comercial en donde funciona la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. no necesariamente es el de la señalada empresa. La documental posee valor probatorio. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
1.1. Planilla bancaria de Pago por la cantidad de Bs.F.10.000,00 a favor de la demandante. 1.2. RIF de la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. 1.3. Reporte de asegurado de la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. 1.4. Copias de Gaceta Oficial Nº 38.094, referida a la Ley para la Alimentación de los Trabajadores. Las documentales señaladas poseen valor probatorio, con la salvedad de que las copias de la G.O. no constituyen prueban en sentido propio, sino Derecho mismo. Así se establece.

3. Informativas.
Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y constan en actas las resultas solo del SENIAT, de modo que respecto al IVSS, no hay informe que evaluar. Respecto al SENIAT, señaló que la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. aparece inscrita en el referido instituto, señalan como representante legal al ciudadano José Iglesias y como accionista al ciudadano ÁNGEL FLGUEIRA, no al ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO. Que tiene como Nº de RIF el J312509651. La informativa en referencia posee valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO
1. Declaración de Parte. La demandante rindió declaración y respondió a la preguntas del Juez, sin embargo, más allá de reiterar los hechos narrados en la demanda, no aportó nada útil a los efectos de lo controvertido, toda vez que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede hacerse su propia prueba; y es así que en la declaración de parte, sólo es de interés lo que desfavorece al declarante, no lo que le favorece de su propio dicho. Así se establece.

2. Declaración de los ciudadanos JOSE IGLESIAS LORENZO, y al ciudadano ANGEL FILGUEIRA VALERA, el primero como administrador y/o presidente de las empresas codemandadas, y el segundo como accionista de la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Al respecto se observa que los señalados ciudadanos no se presentaron en juicio a pesar de los esfuerzos del Tribunal.

Al respecto, la parte la representación de la parte demandada consignó documento denominado “Constancia de residencia”en donde se indica que el ciudadano Ángel Filgueira, tiene su dirección en España, sin embargo, carece de valor tal documento al no tener sello o certificación alguna.

En el mismo sentido, las apoderadas de la parte demandada consignaron Informe Médico de Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 20/01/2010, en la que se indica que al ciudadano José Iglesias Lorenzo, tiene un reposo de 30 días. El documento privado no ratificado por el 3º de quien emanó carece de valor.

Así no hay declaración que analizar, empero la actitud de no comparecencia de los ciudadanos señalados se toma como un indicio en contra de las posiciones de los codemandados. Así se establece.

3. Oficio al registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que informase sobre la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. De esta no hay resultas en actas, de modo que no hay informativa que valorara. Así se establece.

4. Oficio al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), División Encargada de Migración, cuya respuesta señala que el ciudadano ANGEL FIGUEIRA, no presenta movimientos migratorios en los sistemas.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La codemandada FULL GANGA 2002, C.A. en la contestación, y de lo reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral. Al respecto se ha de puntualizar que conforme se explica ut infra, no aparece acreditada la existencia de un grupo de empresas.

Señalado lo anterior, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, para con la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. el día 18 de Mayo de 2006, y en el año 2009 es presenta la demanda, es decir, sobradamente pasado el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, sin que medie acto interruptivo.

En consecuencia, las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios de la demandante para con la empresa Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., se realizaron cumplido el lapso de prescripción, el cual opuso la parte demandada, lo que hace impretermitible declarar la prescripción de la demanda y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, contra de la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. Así se decide.


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Como antes se ha indicado, en el punto de la delimitación de lo controvertido, se tiene que no se niega la prestación de servicios laborales, las fechas y cargos, que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO posee facultades como administrador de la empresas codemandadas. Lo que se controvierte es la existencia de un grupo de empresas en el cual aparecen las empresas demandadas. Se discute que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO sea propietario y solidariamente responsable por los conceptos reclamados. Que la demanda respecto a la relación con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. está prescrita, y que de las reclamaciones por el tiempo de relación con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. ya fueron canceladas.

Lo primero es precisar lo referente al GRUPO DE EMPRESAS, y al respecto lo que no se controvierte es que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO es administrador o presidente según el caso de las empresas codemandadas, como se desprende de los instrumentos poder, y es sumado al dicho de los testigos. Empero no se aprecia que el señalado ciudadano sea accionista de las sociedades demandadas, sino que para el caso de la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. aparece el ciudadano ÁNGEL FILGUEIRA, y para el caso de la Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A. ni siquiera aparece en actas ejemplar de acta constitutiva estatutaria o de acta de asamblea, a pesar de que el Tribunal ofició en ese sentido.

Así siendo que era carga de la parte demandante la prueba de la existencia de un afirmado grupo de empresas, más allá de la actitud de la parte demandada de no traer recibos de pago o constancia de nóminas, así como la no comparecencia a declarar de los ciudadanos JOSÉ IGLESIAS LORENZO y ÁNGEL FILGUEIRA, ello no es suficiente para declarar la existencia de un grupo de empresas. De modo que las empresas demandadas no forman un grupo de empresas. Así se decide.

En relación al ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.146.205, no se aprecia razón alguna por la cual deba ser condenado en la presente causa ni por deudas de las codemandadas sociedades en las que funge como administrador, no como accionista, es decir, respecto a la codemandada Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., respecto de la cual se declaró la prescripción, ni respecto a la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A.. No hay nada que pruebe una responsabilidad solidaria siendo que se tratan de sociedades distintas y debidamente registradas. Así se decide.

Así las cosas, una vez señalado lo anterior resta precisar la procedencia o no de lo reclamado respecto a la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., por el tiempo en que la demandada prestó servicios para ella, es decir, desde el 19/05/2006 al 19/02/2007, con el cargo de encargada de tienda y con un salario con comisiones de Bs.F.1.991,70.

Respecto al cargo de encargada de tienda, era carga de la demandada demostrar que se trataba de un cargo de dirección, y no siendo así se trata de un cargo de confianza pero que de igual manera goza de estabilidad. Al ser un cargo de confianza no está sometido a la jornada de 8 horas, sino que pueden trabajar 11 horas diarias con una de descanso (art 198 LOT). Ahora bien, más allá de la indicación anterior era de la carga de la demandada la prueba de las horas extras y el trabajo en feriados y días de descanso, lo cual no ocurrió.

Se tiene que la demandante indica que en fecha 16/08/2007, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil “FULL MODA, S.A.” o “LEVIS”, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, en un horario de 10:00 A.M. a las 5:00 P.M., con un día libre a la semana, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.F.799,50. Que en fecha 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a “INVERSIONES NOHLE,C.A.” o “GARBO”, en la que prestó servicios como CAJERA; con un horario de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. Que en fecha 01/02/2009, le comunicaron que sería trasladada a “TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A.” o “GARBO”, que en esta laboró como ENCARGADA, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes, que no disfrutó; y no se le reconoció el recargo del trabajo los días domingos; con un salario de Bs.F.1.430,00, más las comisiones del 1,5% sobre las ventas. Que finalmente fue despedida en fecha 20 de agosto de 2009.

Los cargos, horarios, y fechas indicadas, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/08/2007, laborando como vendedora, a posteriori en 01/12/2008 como cajera, y desde el 01/02/2009 como encargada de tienda. La fecha de culminación fue el 20 de agosto de 2009. Lo que implica que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) días. Así se establece.-

En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despido, mientras que la demandada niega que medie despido, sino que la actora abandonó su trabajo. Es carga de la patronal demostrar la causa de culminación de la prestación de servicio, y en tal sentido, el abandono del trabajo. Y siendo que ello no fue demostrado, se considera como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, aunado al hecho de que no aparece de las actas que la demandante sea una trabajadora de dirección y por ende sin estabilidad. Por ende, en la presente causa la causa de culminación fue el despido injustificado. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados correspondientes a al relación la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., se tiene que reclama:

Que por concepto de ANTIGÜEDAD, con la relación con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.12.566,78 (62 días x Bs.F.202,69). Que por concepto de DESCANSO VACACIONAL, por la relación laboral con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.2.899,04 (16 días x Bs.F.181,19). Que por concepto de BONO VACACIONAL, por la relación laboral con Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION 2005, C.A., la cantidad de Bs.F.1.449,52 (8 días x Bs.F.181,19). Que por concepto de UTILIDADES, con base al art 174 LOT la cantidad total de Bs.F. 5.435,70. Por HORAS EXTRAS para con la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Bs.F.13.968,9. Y por HORAS DE JORNADA NOCTURNA Bs.F.12.097,10. Que por DESCANSO COMPENSATORIO Y DÍA FERIADO TRABAJADO en el tiempo laborado para la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. Bs.F.11.620,00. Por CESTA TICKETS reclama desde el 19/05/2005 al 19/05/2007 la cantidad de Bs.F.11.973,40. Que por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.F.24.322,80. Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO el monto de Bs.F.12.161,40.

De los conceptos en referencia se tiene que el demandante recibió la cantidad de Bs.F.10.000,00, los cuales cubren los conceptos de vacaciones fraccionadas (descanso y bono) a razón de 16,50 días por el salario de Bs.F.66,39, que da Bs.F.1095,2; y las utilidades fraccionadas, a razón de 10 días por el salario de Bs.F.66,39, para un monto de Bs.F.663,9, los cuales están bien pagados, al coincidir con los montos señalados en la contestación (folio 89) y no fueron controvertidos en la audiencia de juicio, todo lo que hace improcedente las peticiones respecto a esos conceptos. Así se decide.

Respecto a la ANTIGÜEDAD hay una diferencia de Bs.F.182,12, puesto que si bien al ser una relación superior a 6 meses e inferior a un año, corresponden 45 días conforme al Parágrafo Primero del Artículo 108Lot, no es menos cierto que se trata de un salario integral de Bs.F.70,45 (66,39 + alícuota utilidades de 2,77 + alíc. De bono vac. de Bs.F.1,29), lo que da Bs.F. 3.170,12. a este monto se resta la cantidad pagada de Bs.F.2.988,00 (que está dentro del global de los 10.000,00 pagados), conforme se indicó en la contestación y no fue controvertido en audiencia de juicio. De modo que por diferencia de antigüedad corresponde Bs.F.182,12. Así se decide.

Respecto a la petición por HORAS EXTRAS y por HORAS DE JORNADA NOCTURNA, así como por DESCANSO COMPENSATORIO Y DÍA FERIADO TRABAJADO, como antes se indicó eran de la carga probatoria de la parte actora, toda vez que exceden las previsiones legales; y siendo que ello no fue probado evidente es que resultan improcedentes los conceptos en referencia. Así se decide.

En relación al concepto de CESTA TICKET reclamada por la parte actora, se observa que ello no procede toda vez que las partes están contestes en que el salario de la demandante en la prestación laboral para la Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., era de Bs.F.1.191,70. Y siendo que la relación laboral culminó en fecha 19 de febrero de 2007, y para la fecha el salario mínimo era de Bs.512,325 hoy Bs.F.512,33, es evidente que devengaba más de tres salarios mínimos es decir, más de Bs.F.1.536,98. Así conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, quedan excluidos los trabajadores que devengasen más de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y el caso bajo análisis se subsume en el supuesto normativo conforme antes se explicó, de modo que es improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la demandada no las canceló pues partió del supuesto de que no hubo despido. Ahora bien, como antes se indicó la trabajadora era de confianza, no de dirección y gozaba de estabilidad, de tal manera que proceden los conceptos en referencia, y dado que la relación duró desde el 19/05/2006 al 19/02/2007, la prestación es inferior a un (1) año, así que de conformidad con numeral 2 del artículo 125 LOT, le corresponden 30 días a salario integral por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; y corresponden también 30 días a salario integra de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme el literal “b” del artículo 125 en referencia, todo lo que da el monto de Bs.F.4.226,83 (60 días x sal int. De Bs.F.70,45). Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.F. 4.408,95). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 19/02/2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que de los intereses en referencia se generaron cinco (5) días pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta el 20/08/2009, fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 19/02/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17/03/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, contra la sociedad mercantil D’ LORENZ FASHIÓN, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la codemandada Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., a pagar la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.F. 4.408,95), por concepto indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencias de antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la codemandada Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A. a pagar la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, la cantidad resultante de los intereses de antigüedad y los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada la codemandada Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., a pagar la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, del particular primero, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

2) Se declara PRESCRITA y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión en contra de la codemandada FULL GANGA 2002, C.A.

3) Se declara IMPROCEDENTE la pretensión en contra del ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO.

No procede la condenatoria en Costas, frente a la codemandada D’ LORENZ FASHIÓN, C.A., toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. No procede la condenatoria en Costas, frente a los codemandados FULL GANGA 2002, C.A.; y JOSÉ IGLESIA LORENZO, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, estuvo representada por las profesionales del Derecho TATIANA MUÑOZ y MORELA TORRES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070 y 106.619, respectivamente; así también, la parte demandada, los codemandados Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., y el ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO, estuvieron representadas por las Profesionales del Derecho SONIA RODRÍGUEZ y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matrícula 28.941 y 47.091, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 102-2010.



La Secretaria,














NFG/.-