Asunto: VP01-L-2009-002609


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.770, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, asistido por el profesional del Derecho JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.381, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa TALLER OSCAR L PAZ; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, a la notificación y certificación, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 28 y 29); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día diecisiete (17) de Febrero de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 35).

El día veinticuatro (24) Febrero del presente año 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (del folio 45 al folio 58); y el día veintiséis (26) de Febrero de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha ocho (8) de Marzo de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 63).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día nueve (9) de Marzo de 2010 (folio 64), ese mismo día se le dio entrada. En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 65 al 67) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 68), la cual se reprogramó a posteriori (folio 75).

En fecha ocho (8) de Junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual se prolongó para el día ocho (8) de Julio de 2010, fecha en la cual se difirió el dictado de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, y finalmente el día quince (15) de Julio de 2010, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

-Que en fecha seis (6) de Mayo de 2005, comenzó a prestar servicios como Mecánico Automotriz en la empresa mercantil “EL TALLER DEL CENTURY, C.A.”, (actualmente funcionando como INVERSINES DYD C.A. EL TALLER DEL CENTURY)”.

- Que sus labores las desempeñó de lunes a viernes en un horario de 8:00 A.M., hasta las 12:00 M. y de las 2:00 P.M., hasta las 6:00 P.M.; y que el último salario, era de Bs.F.900,00 mensuales.

- Que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009, el ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA, en su condición de Presidente de al empresa, decide prescindir de sus servicios, por el hecho de que él (demandante) se negó a prestar labores el día Sábado 29 de Agosto (2009), puesto que las mismas estaban fuera de su horario de trabajo. Que se negó la demandada a pagarle amigablemente el monto que se le adeuda por los conceptos laborales.

- Que reclama los siguientes conceptos:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs..F.6.211,60, correspondientes a 257 días 45 días el primer año y 60 el resto de años (4 años y tres meses), lo cual representa en un cuadro con los siguientes datos:

Desde Hasta Salr. Mes Salr. Día Días de Antg Total
06/05/2005 30/04/2006 405,00 13,50 45 607,50
01/05/2006 30/04/2007 465,00 15,53 62 962,55
01/05/2007 30/04/2008 614,79 20,49 64 1311,55
01/05/2008 30/05/2009 900,00 30,00 66 1980,00
01/05/2009 30/08/2009 900,00 30,00 20 1350,00
TOTAL 257 6211,60

2) Por concepto de PREAVISO (léase indemnización por despido injustificado), la cantidad de Bs.F.3.600,00, a razón de 120 días por Bs.30,00 diarios, conforme a las previsiones del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.1.800,00, correspondientes a 90 días multiplicados por el salario diario de Bs.F.30,00, ello con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”.

4) Por concepto de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL, con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto correspondiente a 72 días lo que da Bs.F.1.613,38, y que refleja en un cuadro con los datos que se indican de seguida:

PERIODO DÍAS Art. 219 DÍAS Art 223 Salario Diario Total Bs.F.
2006 15 7 Bs.15,525,00 341,55
2007 16 8 Bs.20,493,00 491,83
2008 17 9 Bs.30,000,00 780,00
TOTAL 48 24 1613,38

5) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5 días que multiplicados por el salario de Bs.F.30,00, da la cantidad de Bs.F.150,00.

- Que viene a demandar como en efecto demanda “a la Empresa Mercantil “EL TALLER DEL CENTURY, C.A.”, en la personal de su Presidente ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA,” para que le cancele o en defecto de ello sea obligado a ello, la cantidad de Bs.F.13.375,00, por sus ‘Prestaciones Sociales’. (folio2)

Demanda la indexación, así como el pago de costas y costos procesales.

Indicó datos para la notificación de la demandada, y fijó su domicilio procesal.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Alega la FALTA DE CUALIDAD, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solita el Tribunal declare la Falta de Cualidad del Actor para interponer la demanda, en razón de que el mismo NUNCA laboró en forma directa, subordinada y personal para la empresa demandada. Que ello se deriva del material probatorio, que en concreto de las pruebas traídas por la demandada, se desprende eso; y frente a lo cual el demandante no trajo ninguna prueba respecto a su afirmada relación laboral.

En punto denominado “NEGATIVA DEL DERECHO INVOCADO”, afirmando que el supuesto negado de que el Tribunal no declarase la falta de cualidad, se contesta el fondo de la forma siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que el demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ haya laborado para la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), desde el 06 de Mayo de 2005, como Mecánico, toda vez que el referido accionante JAMÁS laboró para la demandada. Que en tal sentido, es falso que haya laborado en las instalaciones de la demandada; y que lo haya hecho en un horario de lunes a viernes de en un horario de 8:00 A.M., hasta las 12:00 M. y de las 2:00 P.M., hasta las 6:00 P.M.

Bajo el mismo fundamento de la inexistencia de la prestación de servicios, de igual manera, niega, rechaza y contradice el salario afirmado de Bs.F.900,00 mensuales; y agrega que mal puede manifestar el demandante el señalado salario si “para nadie es un SECRETO, ya que es Público, Notorio que los MECÁNICOS AUTOMOTRICES ganan por PORCENTAJE, según acuerdo entre las PARTES (Patrono y Mecánico); y el ACTOR pretende manifestar que él GANABA salario Mínimo (Hecho Totalmente Negado), en nuestra representada.”

En el mismo sentido, niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido, que haya sido despedido en fecha 31/08/2009, por el ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA, en su condición de Presidente de la demandada, por negarse a laborar un día sábado; y afirma que es del conocimiento que la demandada no laboral los días sábados.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada a través de su presidente el ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA, se haya negado a pagar de manera amigable el pago de ‘prestaciones sociales’. Que no se le adeuda nada, pues no laboraba para la demandada.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude los conceptos y cantidades pretendidas, es decir, antigüedad, y todos y cada uno de los salarios expresados en el cálculo de la antigüedad; preaviso (léase indemnización por despido injustificado); indemnización sustitutiva del preaviso, y en este punto agrega que es sumamente curioso que en el supuesto negado de que el demandante ganaba salario mínimo, y estando amparado por inamovilidad, no acudiera ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo); vacaciones vencidas y bono vacacional; vacaciones fraccionadas, todo por un total de Bs.F.13.375,00, cantidad que niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, lo mismo para la indexación y para la petición de condenatoria en costas y costos procesales.

En punto denominado FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala que todas las pretensiones son INCONDUCENTES, ya que las mismas derivan de una relación laboral que no tuvo el demandada, que por ello no puede haber un despido, y mucho menos injustificado, por lo que no proceden indemnizaciones por despido injustificado. Que la demanda es totalmente irrita, ilegal, improcedente, y fuera totalmente de lugar. Que como se indicó en el punto previo existe falta de cualidad del actor para interponer la demanda, y así solicita que sea declarada.

Que solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar la demanda. Que el escrito de contestación sea agregado, admitido, y sustanciado conforme a Derecho, y que el mismo sea tomado en cuenta en la Sentencia definitiva. Por último fija los datos del domicilio procesal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa la parte actora reclama pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en una relación laboral que manifiesta se desarrolló al servicio de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA). De otra parte, la demandada afirma en la oportunidad de la presentación del escrito de demanda, que no existió relación laboral alguna para con el demandante, y lo mismo lo sostuvo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Al lado de lo anterior se ha de tener presente que la parte demandada en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, entre las documentales ofrecidas por la demandada aparece una referida a alegado contrato de arrendamiento con el demandante. Esta afirmación y el material probatorio ha de concatenarse con lo alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En suma, ad initio conforme a los términos de la contestación, se niega la existencia de la relación laboral, y correspondería a la parte demandante lo referente a la demostración de la prestación de servicios, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al lado de ello, es de notar, que en virtud del principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, se analizaran los medios probatorio, y se le dará el valor probatorio que merezcan conforme a lo que aporten a la solución de lo controvertido, y en base a ello se precisará la realidad de los hechos, y es sólo en defecto de pruebas que se hace relevante lo pertinente a la carga probatoria

En todo caso, conforme a la posición de las partes en el proceso, es de puntualizar que dada una prestación de servicios, es carga de la patronal el determinar la modalidad de la prestación de servicios, y dependiendo de ello el cumplimiento de horario, la existencia de salario, el pago o no de prestaciones laborales, la existencia o no despido injustificado.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consigna marcada con el Nº “1”, carnet de identificación, de que se afirma en la promoción que se identifica al demandante como mecánico automotriz en la “empresa mercantil “EL TALLER DEL CENTURY C.A.” actuando actualmente como INVERSIONES DYD C.A. EL TALLER DEL CENTURY.

La documental en referencia aparece en el folio 37, en la que se logra observar un carnet de fondo blanco, en la parte superior logotipos de marcas de vehículos; debajo de ello el nombre “INVERSIONES Y SERVICIOS DYD C.A.”, seguido de unos números (RIF y NIT); en el centro del carnet una foto impresa del demandante. En la parte de atrás aparece en el encabezamiento “INVESRSIONES Y SERVICIOS DYD, C.A.”, debajo una exhortación de colaboración al portador de la credencial, y finalmente que vence en fecha 20/10/2007.

El referido carnet, fue impugnado por la representación de la parte demandada, señalando que no emanaba de su representada, y agregó que uno de los testigos, es decir, el ciudadano JAIRO RIVAS había manifestado que los trabajadores no tenían ningún tipo de carnet. La representación forense de la parte demandante, insistió en el valor del carnet, señalando que era el carnet de la empresa y no se trataba de un carnet creado por el trabajador, que el hecho de que un testigo no haya visto el carnet, no significa que no exista.

Al respecto este Sentenciador observa que los carnet de los trabajadores pueden presentar varias modalidades, pero básicamente están los tradicionales hechos en papel o cartón y luego plastificados, en ellos identificación de la empresa, foto del trabajador, con indicación de la cedula de identidad, y cargo, la fecha de emisión y de duración del carnet, a su vez firma de una persona autorizada en representación de la patronal. De otra parte, aparecen los carnet más modernos, que son plásticos, en los que todo aparece impreso incluso las firmas de autorización. Es posible que una patronal a través de su representación desconozca un carnet por no emanar de su representada, y ante la situación, el trabajador puede insistir el valor del mismo a través de la prueba de cotejo de la firma que en él aparece, y además la prueba de testigos, que pueden afirmar o no que apreciaron un determinado carnet, cuando el trabajador como es debido lo lleva a la vista.

En la causa que nos ocupa el carnet presentado no muestra firma alguna, la representación de la demanda lo desconoce por no emanar de la empresa; y al lado de ello como se apreciará ut infra, ninguno de los testigos señaló haber visto un carnet, y en concreto el ciudadano JAIRO RIVAS a la pregunta concreta de si había vista algún carnet de identificación respondió que no. En suma no hay prueba alguna de que el carnet presentado como medio probatorio de la relación laboral haya emanado de la empresa demanda, de tal manera que carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.

2. Consigna marcada con el Nº “2”, original de Libreta Bancaria Nº 2414802, del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros Nº 0003-0097-79-0100003148, de la cual el actor se dice titular, y en donde aparece como persona autorizada la ciudadana YAJAIRA MARGARITA QUINTERO BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.468, que el demandante señala es cónyuge del ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA. Que en esa cuenta le era cancelado lo referente al FIDEICOMISO.

En el folio 38 de expediente aparece adherida la mencionada Libreta, la cual fue cuestionada por la parte demanda con el argumento de que emanaba de un tercero extraño a la causa, y debieron ser ratificadas conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además agregó que los depósitos de fideicomisos son mensuales, y en ella aparecen depósitos de un orden distinto. La parte promovente insiste en el valor probatorio, y lanza la interrogante de por qué aparece como firma autorizada una de las accionistas de la demandada, sino fuese por una relación laboral.

Es de notar que si bien es cierto que el documento en referencia para tener valor probatorio debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, y más propiamente, apoyar su valor probatorio a través de informativa, lo cual no aconteció, no es menos cierto que la parte a quien se opuso el documento no hizo mención alguna a las afirmaciones de la parte promovente de que la persona que aparece como autorizada es vale decir, la ciudadana YAJAIRA MARGARITA QUINTERO BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.468, es cónyuge del ciudadano DANIEL LUENGO CALDERA, que es presidente de la empresa. Lo cierto es que no hay prueba en actas de que los señalados ciudadanos sean cónyuges, lo que si consta es que uno y otro son los únicos accionistas de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), conforme se desprende de copias de Acta Constitutiva de la señalada empresa (folios 18 y ss).

Ahora bien la actitud de la representación de la parte demandada a través de su representación de anclarse en el alegato procesal de la falta de ratificación del documento in comento, frente a la insistencia de la parte promovente de denunciar en su favor que la firma autorizada es de la señalada accionista, no se puede traducir en darle valor probatorio como documento a la libreta bancaria presentada, empero, es de utilidad a los efectos del análisis de la actitud asumida por la parte demandada a través de su representación. Así se establece.

2.-Testimoniales:

2.1. Promovió la testimonial del ciudadano ADRIANA MENDOZA. Se observa que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

2.2. Promovió la testimonial del ciudadano HEBERT ENRIQUE RACINE BARRAZA, el cual si compareció y ante la pregunta de si conocía de vista, trato y comunicación al demandante, ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, declaró, ad initio no conocerlo, y agregó que no entendía la pregunta. Ante ello el abogado promovente le preguntó si lo había visto en alguna parte, si lo había visto trabajando. Y respondió en el Taller, en El Century. Que trabaja como docente y tenía una Van, la tenía como transporte para Paraguipoa, y en una ocasión llegó al Taller pues se le presentó problemas en el Hidromático, y el demandante le arregló el problema. Que la segunda vez que fue, lo atendió el dueño, y le dijo que lo atendiera el Sr. Ángel (demandante).

Ante la interrogante de ¿Dónde queda el Taller?, respondió que primero estaba por la Limpia; y después por el Periférico, por una callecita por donde está el “171”, lo que era antes el Banco de Maracaibo, por una callecita.

Se le preguntó que ¿Cuánto tiempo tenía hiendo al taller? Frente a lo cual afirmó que con la Van que ya no tiene, como cuatro (4) veces. A la pregunta ¿Tiempo alternado? Respondió que como dos (2) años. Se le preguntó ¿Estaba Ángel Rivero?, y respondió, Sí, por supuesto.

Que el dueño de taller era el señor Daniel, Daniel Luengo.

Se le preguntó que ¿En cuantas veces lo reparó el Sr. Ángel?, y respondió que siempre el Sr. Ángel, la primera vez muy bien, la segunda fue por otra cosa, y ya luego él lo solicitaba.

En cuanto al uso de ‘algún tipo de uniforme o de particular’, señaló que usaban una bata, era una especie de una braga, pero era una bata turquesa, más bien lo conoció a él como D&D porque la bata decía D&D, a veces le decía D&D.

La representación de la demandada le preguntó si conocía o no al demandante, y respondió que ‘no, sólo como mecánico; que no lo conoce.’

El ciudadano Juez, le preguntó respecto a cómo era eso de su conocimiento del demandante, a lo que explicó el deponente que ‘lo conoce porque es el mecánico, pero de trato, de confianza no.’ Y agregó, que ya había vendió la camioneta, y tenía tiempo sin verlo. Que lo había visto en el Taller. Que estaba en ese momento en la audiencia, y a requerimiento del Juez lo señaló.

Este Sentenciador, estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.3. Promovió la declaración testimonial del ciudadano JAIRO RIVAS, y el mismo en su declaración indicó que conoce al demandante, que lo conoce del Taller, fue para consulta de mecánico. Que tiene carro. Que fue a llevar un carro de una amiga, y señala la marca y modelo. Que ha asistido al taller desde el 2003, 2004 a la fecha. Que el dueño Daniel Luengo. En cuanto al uso de Uniforme, señaló que era una bata larga de mecánico, que no vio carnet, sólo la bata que decía el nombre de la persona y unas siglas ‘D&D’.

La representación de la demandada interrogó respecto a las fecha en que había asistido al taller, y señaló el testigo que aproximadamente como en el año 2005, y fue en otras oportunidades como en el año 2006 aproximadamente. En cuanto a la Dirección del taller expresó el declarante que era cerca del ‘171’, por la Avenida La Limpia.

Este Sentenciador, estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GRACIELA CALDERA, RUBÉN QUINTERO, IVÁN MACHADO, ÁLVARO GÓMEZ, ARGENIS LUZARDO, JESÚS GUTIÉRREZ. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración testimonial que valorar. Mas al lado de ello se observa que en la Audiencia de Juicio la parte actora señaló que los testigos no habían asistido pues se había descubierto que eran familiares del señor Daniel que es el Presidente accionista de la demandada, y frente a tales denuncias la parte demandada hizo mutis, lo que se analizará dentro de la posición o actitud asumida por la demandada. Así se establece.

2. Informativa:

Se solicitó informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO PÚBLICO, FUNSAZ 171 en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a ello se libraron los pertinentes oficios.

2.1. De la Informativa referida al Ministerio Público, la misma estaba referida a alegado caso penal en el que se había sustraído documentos de la empresa demandada, de lo cual las resultas de la informativa señalaron que, en torno a la solicitada información “del Estado en que se encuentra la causa 24F11-1465-09” de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, “revisando minuciosamente al misma, se observa que no guarda relación con las partes demandadas de ese Tribunal, con la causa llevada por esta (esa) Fiscalía” (folio 84). En ese contexto, se pudiese inferir que existe una causa penal, empero la informativa no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2.2. En cuanto a la Informativa referida al FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA(FUNZAS) 171, la misma estaba referida a llamada telefónica para denunciar alegado delito penal en contra de la propiedad de la demandada, en el que se había sustraído documentos de la empresa demandada, de lo cual las resultas de la informativa señalaron que del requerimiento de “reporte telefónico de fecah 13/11/2009 posterior a las 05:00am, por un delito contra la propiedad (ROBO A MANO ARMADA), correspondiente al ciudadano ALVARO GÓMEZ TARRADO, del número celular 0414-6232775”, todo ello en relación a la causa bajo análisis (VP01-L-2009-002609). Y en concreto señala la respuesta al requerimiento que: “en la búsqueda a través del número de celular 0414-6232775 el sistema informático no generó registro de llamada del ciudadano ALVARO GÓMEZ TARRADO, en fecha 13/11/2009”. Al tiempo manifiestan que “no existe oficio donde manifieste concluida la investigación del expediente signado bajo el Nº 24-F11-1.465-09”

La información fechada 23/04/2010, presentada el 28/04/2010, suscrita por la Presidenta del FUNZAS-171, no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.
2.3. En lo que atañe a informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma no aparecen resultas en las actas y procesales, y la parte demandada ad initio insistió en la prueba, lo que dio pie a la prolongación de la audiencia de juicio, sin embargo a posteriori no insistió en la misma. Así ante la ausencia de resultas no hay informativa que analizar. Así se establece.

3. Inspección:

Fue promovida y admitida la prueba de inspección en las instalaciones de la demandada, sin embargo, la representación de la empresa, diligenció desistiendo de la inspección, y en fecha 20/04/2010, se deja constancia que la parte promovente no compareció y según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como Desistida la misma. De tal manera que no habiendo inspección no hay prueba que analizar. Así se establece.

4. Documentales:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la representación de la demandad señaló que a causa de actos delictuales contra la propiedad, conocido coloquialmente como ‘atraco’, se llevaron archivos, computadoras, de la demandada. No obstante, como documentales promovió “ORIGINALES DE CUADERNOS DE CONTROL de TRABAJOS”, para demostrar los trabajos realizados por el demandante en condición de arrendataria en relación a la empresa demandada en condición de arrendador, y textualmente señala:

“ORIGINALES DE CUADERNOS DE CONTROL de TRABAJOS realizados en la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS DYD, C.A. (INSERDYDCA)”, ya identificada; por cada uno de los OCUPANTES y/o ARRENDATARIOS DEL TALLER; y donde se puede OBSERVAR que el Ciudadano ANGEL RIVERO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. : V- 9.722.770 y de este mismo domicilio, cuantos trabajos realizaba SEMANALMENTE; y donde entre el ARRENDADOR la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS DYD, C.A. (INSERDYDCA)”, ya identificada; representada por el Ciudadano DANIEL LUEGO y cada ARRENDATARIO (en éste caso ANGEL RIVERO RUIZ), llevaban el CONTROL SEMANAL; marcados con la letra “A”, contentivo de 256 folios útiles con sus vueltos.”

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro del debate probatorio, la representación de la demandada señaló que la parte demandada había cambiado las argumentaciones de defensa pues ad initio había hecho referencia a una relación arrendaticia, que el propio dueño de la empresa había dicho en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar que ya había cancelado lo que correspondía al demandante, pero que no tenía pruebas de ello. Ante esa afirmación la representación de la parte demandada sólo afirmó que no se encontraban en la etapa de conclusiones. En suma los cuadernos en referencia poseen valor probatorio a los efectos de la determinación de prestación de servicios. En los denominados “ORIGINALES DE CUADERNOS DE CONTROL de TRABAJOS”, aparecen en distintas fechas el nombre “ÁNGEL” y los trabajos mecánicos realizados, lo que sin duda se direcciona a favor de una prestación de servicios del demandante con la demandada. Así se establece.



CUESTIÓN PRELIMINAR

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), al afirmar que el demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, no está legitimado para actuar en su contra, bajo el argumento de que no existió relación laboral, no fue su trabajador.

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la “legitimación procesal”, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Ahora bien, siendo presupuesto necesario para que el juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como sus legítimos contradictores; la falta de esta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en el proceso civil en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente:


“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto, en el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del excelso magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:


“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De tal manera, se reitera que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores.

Ahora bien, con respecto al caso sub iudice, se ha de precisar que el alegato de falta de cualidad alegada por la demandada se basa en el hecho alegado de que el demandante no tuvo relación laboral con la demandada, que no fue su trabajador, y en consecuencia nada le adeuda. En materia laboral basta que el demandante se afirme trabajador de la demandada para que se accione el aparato jurisdiccional, no existiendo la figura de las cuestiones previas, lo que no obsta para que como punto previo a la solución de fondo se resuelvan puntos previos, como, por ejemplo, el de prescripción. En todo caso para la falta de cualidad, como antes se señaló, en lo laboral, basta la afirmación del demandante, correspondiendo al Sentenciador precisar con los elementos de prueba si en realidad existió la prestación de servicios, bien por vía de presunción o por estar plenamente probado. En todo, caso en el asunto bajo análisis, como se analiza ut infra, hay elementos de prueba de la prestación de servicios, y por vía de presunción se establece que la relación es laboral.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que no prospera la defensa de Falta de Cualidad esgrimido por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), en contra del demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ. Así se decide.



CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa la parte actora reclama pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en una relación laboral que manifiesta se desarrolló al servicio de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA). De otra parte, la demandada afirma en la oportunidad de la presentación del escrito de demanda, que no existió relación laboral alguna para con el demandante, y lo mismo lo sostuvo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Al lado de lo anterior, se ha de tener presente que la parte demandada en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, entre las documentales ofrecidas por la demandada aparece una referida a alegado contrato de arrendamiento con el demandante. Esta afirmación y el material probatorio ha de concatenarse con lo alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En suma, ad initio conforme a los términos de la contestación, se niega la existencia de la relación laboral, y correspondería a la parte demandante lo referente a la demostración de la prestación de servicios, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al lado de ello, es de notar, que en virtud del principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, se analizaran los medios probatorio, y se le dará el valor probatorio que merezcan conforme a lo que aporten a la solución de lo controvertido, y en base a ello se precisará la realidad de los hechos, y es sólo en defecto de pruebas que se hace relevante lo pertinente a la carga probatoria

En todo caso, conforme a la posición de las partes en el proceso, es de puntualizar que dada una prestación de servicios, es carga de la patronal el determinar la modalidad de la prestación de servicios, y dependiendo de ello el cumplimiento de horario, la existencia de salario, el pago o no de prestaciones laborales, la existencia o no despido injustificado.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes.

Ya entrando en el desarrollo de la solución concreta de lo controvertido, se aprecia que lo primero es establecer si hubo o no prestación de servicios, toda vez que conforme a los lineamientos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dada una prestación de servicios se presume que ella es laboral salvo prueba en contrario.

Al respecto conforme a lo alegado y probado se tiene que de la declaración de los ciudadanos HEBERT ENRIQUE RACINE BARRAZA y JAIRO RIVAS, se desprende que los mismos afirman haber visto al demandante ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, laborando como mecánico y en con tal condición les había realizado trabajos automotrices en el taller de la empresa demandada, señalando la dirección del mismo, que el actor laboraba utilizaba una bata en la que se leía “DYD”. Esto es prueba de la prestación de servicios, que se ha de sumar a la afirmación de la propia parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas que afirmó la existencia de labores del demandante en el taller demandado bajo una condición de arrendamiento. Al lado de ello de los denominados “ORIGINALES DE CUADERNOS DE CONTROL de TRABAJOS”, se observa el nombre de varias personas, entre ellas “ÁNGEL”, que es el nombre del demandante, así como indicación de los trabajos realizados, documental que se promovió como prueba de una relación de arrendamiento, pero que por sí sola no demuestra contrato alguno de arrendamiento, sino la simple prestación de servicios.

Respecto a la relación de arrendamiento, o de prestación de servicios bajo una modalidad distinta a la laboral, la patronal en el supuesto de haber sido despojada de sus archivos y documentos producto de una actuación delictiva contra su propiedad, pudo haber traído otros medios de prueba, que según el caso pudieron eventualmente ser como copias de contratos de arrendamientos notariados, o de pagos de cánones, o de honorarios, la evacuación de testigos, etc, nada de lo cual ocurrió. Aunado a lo anterior, se tiene la actitud de la propia parte demandada, que no hizo referencia directa alguna a las afirmaciones de la parte actora de que había cambiado la estrategia de defensa pues al principio alegó una prestación de servicios bajo relación de “arrendamiento”, y en ese orden se observa promoción de pruebas; mientras que en la oportunidad de la consignación del escrito de contestación se limitó a negar la prestación de servicios. También hizo mutis la demandada a través de su representación en cuanto a si una de las accionistas de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), vale decir, la ciudadana YAJAIRA MARGARITA QUINTERO BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.468, era firma autorizada en cuenta bancaria a favor del demandante. Tampoco hizo referencia a la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que los testigos promovidos por la empresa demandada no habían sido traídos a declarar en la Audiencia de juicio, pues se había detectado (por la parte demandante) que se trataba de familiares de los accionistas.

En suma del material probatorio, y en especial de la declaración de los testigos, de la propia afirmación de la demandada en la promoción de pruebas, de los llamados “ORIGINALES DE CUADERNOS DE CONTROL de TRABAJOS”, y la propia actitud de la demandada, es impretermitible concluir que existió una prestación de servicios del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ para con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), y siendo ello así opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada en forma alguna. Así se decide.

Precisado la prestación de servicios y que ellos fueron de naturaleza laboral, corresponde señalar que se tienen como ciertas las condiciones de la relación laboral plasmadas en el escrito libelar, es decir, la fecha de inicio y culminación, los salarios, horario, funciones, el despido como causa de culminación de la relación laboral, toda vez que no hay prueba en contrario, y el único alegato como era la inexistencia de prestación de servicios, y la carencia de pruebas de que el servicio sea de una naturaleza distinta a la laboral. Y todo lo anterior sumado al hecho de que esas condiciones laborales son de la carga probatoria de la patronal, como igual sería la prueba de pago, esto último, no alegado ni probado. A la par es de puntualizar que la presunción de laboralidad y la carga probatoria de la empresa demandada no se ven disminuidas por la sola afirmación de que la relación no fue laboral, o que los mecánicos no gana salario fijo sino comisiones, o que la demandada no labora los días sábados y por ello no sería viable que el demandante fue despedido por rehusarse a laborar un sábado, o el porqué el demandante en su condición de alegado trabajador no recurrió a la vía administrativa en virtud de la inamovilidad laboral; se trata de simples alegatos sin pruebas, y en todo caso, no es inverosímil que la empresa decida laborar un sábado, o que pague salario fijo, y el hecho de que no se agote la vía administrativa, no implica que el demandante no sea trabajador. Se reitera, se presume que la prestación de servicios fue de naturaleza laboral conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Precisada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, y las condiciones laborales previstas en la demanda, corresponde ahora precisar la procedencia o no de los conceptos pretendidos. Y así en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que solicita los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones (Descanso y bono) vencidas, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), y la indexación, además de costas y costos.

Al respecto, es necesario indicar que el salario base de cálculo dependerá eventualmente del concepto de que se trate, así para el caso de la antigüedad es el salario integral del mes correspondiente en el que se generó, para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral vigente para el momento de culminación de la prestación de servicios, para el caso de las vacaciones vencidas y las fraccionadas, el salario normal a la fecha de la terminación de la prestación de servicio.

Así es menester señalar que el salario normal varió a lo largo de la relación laboral, conforme se desprende de la demanda y en concreto fue de Bs.F.13,50 diarios desde el 06/05/2006 al 30/04/2006; Bs.F. 15,53 diarios desde el 01/05/2006 al 30/04/2007, de Bs.F.20,49 diarios desde el 01/05/2007, hasta el 30/04/2008; de Bs.F. 30,00 diarios desde el 01/05/2008 hasta el 30/05/2009; y el mismo salario de Bs.F.30,00 diarios en el periodo del 01/05/2009 al 30/08/2009, como se indica en el cuadro siguiente:

Desde Hasta Salr. Mes Salr. Día
06/05/2005 30/04/2006 405,00 13,50
01/05/2006 30/04/2007 465,00 15,53
01/05/2007 30/04/2008 614,79 20,49
01/05/2008 30/05/2009 900,00 30,00
01/05/2009 30/08/2009 900,00 30,00


De seguida los conceptos peticionados:

1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, conforme se estipula en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. Además pasado el segundo año de servicios se generan dos días de antigüedad adicional, al salario promedio devengado.

De forma tal que siendo que la relación laboral se inició en fecha 06/05/2005, la prestación de antigüedad comenzó a generarse el 06/08/2005, y para el 30/08/2009 (fecha de culminación) tenía acreditados cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días de antigüedad, es decir, después del tercer mes de labores, un total de cuarenta y ocho (48) meses, que multiplicados por 5 días por mes, da la cantidad de doscientos cuarenta (240) días a salario integral.

El salario integral se obtiene de adicional al salario normal correspondiente, la alícuota del bono vacacional, y la alícuota de las utilidades, utilizándose como base un bono vacacional de 7 días año (más un día adicional por cada año), y una utilidad (o bono de fin de año) de 15 días año, como se explicará al analizar los respectivos conceptos peticionados.

En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Utilid Salr Intgr Día Días de Antig Antig Mes
06/05/2005 Cero
06/06/2005 Cero
06/07/2005 Cero
06/08/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/09/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/10/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/11/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/12/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/01/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/02/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/03/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/04/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
06/05/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/06/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/07/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/08/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/09/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/10/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/11/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/12/2006 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/01/2007 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/02/2007 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/03/2007 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/04/2007 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 5 82,45
06/05/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/06/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/07/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/08/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/09/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/10/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/11/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/12/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/01/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/02/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/03/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/04/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
06/05/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/06/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/07/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/08/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/09/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/10/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/11/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/12/2008 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/01/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/02/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/03/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/04/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/05/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/06/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06/07/2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42
06 al 30 de agost 2009 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 No completó el mes
TOTALES 5.351,84


Aparte del monto antes señalado de Bs.F.5.351,84 es menester precisar lo referente a la Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento eiusdem, después del segundo año de servicios, por cada año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo.

Fecha Salr Integral Prom Días Total Antg Adiconal
06/05/2007 16,49 4 65,96
06/05/2008 21,86 6 131,16
06/05/2009 32,08 8 256,67
Total 18 453,78


Así le corresponde por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 453,78, derivados de multiplicar la cantidad de días adicionales de cada año a partir del 06/05/2007, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que se multiplican por los salarios promedios de cada periodo causado. Así se decide.-

Conforme a lo indicado la sumatoria total de la antigüedad legal y adicional es de Bs.F. 5805,62, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), adeuda al demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ por el concepto en referencia. Así se decide.

3. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En lo que atañe a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, estas operan en casos de despido injustificado, como es el caso bajo estudio, toda vez que ante la presunción de laboralidad, la parte demandada no demostró nada que le favorezca, teniendose como cierto conforme a lo afirmado por el actor, y como se esbozó ut supra, que éste fue despedido sin justa causa, en consecuencia, resultan procedentes los conceptos en referencia, pagaderos a salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs.F.32,08, como se indicó en el punto de la antigüedad, como se indica de seguidas:

a) Indemnización por despido injustificado:

Así para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta 150 días. En el presente caso, dado que la prestación del servicio se prolongó por 4 años, 3 meses y 24 días, se tomará 4 años; (30 x 4= 120) le corresponden 120 días, y en razón de su último salario integral devengado fue de B. F. 32,08, lo que multiplicado por los 120 días, arroja un monto de Bs. F.3.850,00, que adeuda la demandada al demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Para el caso de las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la relación fue de 4 años, 3 meses y 24 días, es decir, superior a dos (2) años pero inferior a diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral devengado, es decir, Bs.F 32,08, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.925,00, que adeuda la demandada por el concepto en referencia. Así se decide.

Los conceptos adeudados por razón de la aplicación del artículo 125 de la ley sustantiva laboral da la cantidad de Bs.F.5.775,00, como se refleja en el cuadro siguiente:

Indemnizaciones Art 125 LOT
Concepto Días Ult Salr Intgr Totales
Indmn Por Desp Injust 120 32,08 3850,00
Indemn Sust del Preav 60 32,08 1925,00
Total 5775,00

De modo que el monto de la suma de las indemnizaciones por despido injustificado (3.850,00) y la indemnización sustitutiva del preaviso (1.925,00) es de Bs. F. 5.775,00, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), adeuda al demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ por los conceptos en referencia contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- Con respecto a las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos.

Así conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 4 años, 3 meses y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fueron 03 meses. Todo da un total de 70,75 días de descanso vacacional, y 36,75 días de bono vacacional, para un total de 107,50 días, todos al último salario normal de Bs.F.30,00, incluidos los días de vacaciones fraccionadas; lo que da el monto total de Bs.F.3.225,00, como se aprecia en el siguiente cuadro:



Periodo Descanso Vacacional Bono vacacional Total Días por Periodo Últ. Salar Normal Total Vacaciones
2005-2006 15 7 22 30,00 660,00
2006-2007 16 8 24 30,00 720,00
2007-2008 17 9 26 30,00 780,00
2008-2009 18 10 28 30,00 840,00
Fracción 2009-2010 4,75 2,75 7,5 30,00 225,00
TOTAL 70,75 36,75 107,50 3.225,00


Resulta menester señalar que el salario utilizado fue el último salario devengado vale decir, Bs.F. 30,00 diarios, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales, arrojando ad initio, por concepto de vacaciones vencidas (descanso y bono vacacional) y vacaciones fraccionadas la cantidad total de Bs.F. 3.225,00. Así se decide.-

De otra parte, es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 06/05/2005, las vacaciones anuales se generan el 06/05/2006, las siguientes el 06/05/2007, y de manera sucesiva 06/05/2008, y 05/06/2009.

En el primer periodo señalado (2005-2006), corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 08/05/2006 al 26/05/2006, dentro de ese periodo hay 6 sábados y domingos, que eran días de descanso, y ningún feriado a parte de los domingos señalados. Lo que da un total de 6 días adicionales. Así se establece.-
En el segundo periodo de vacaciones vencidas no disfrutadas (2006-2007), corresponderían 16 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 07/05/2007 al 28/05/2007, dentro de ese periodo hay 6 sábados y domingos, que eran días de descanso, y ningún feriado a parte de los domingos señalados. Lo que da un total de 6 días adicionales. Así se establece.-

En el Tercer periodo de vacaciones vencidas no disfrutadas (2007-2008), corresponderían 17 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 07/05/2008 al 29/05/2008, dentro de ese periodo hay 6 sábados y domingos, que eran días de descanso, y ningún feriado a parte de los domingos señalados. Lo que da un total de 6 días adicionales. Así se establece.-

En el Cuarto periodo de vacaciones vencidas no disfrutadas (2008-2009), corresponderían 18 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 07/05/2009 al 01/06/2009, dentro de ese periodo hay 8 sábados y domingos, que eran días de descanso, y ningún feriado a parte de los domingos señalados. Lo que da un total de 8 días adicionales. Así se establece.-

Para el Quinto periodo vacacional que corresponde al lapso 2009-2010, toda vez que no se trata de vacaciones vencidas, sino vacaciones fraccionadas, no se generan los días de descanso y feriados en referencia. Así se establece.

Al sumar los días que se desprenden entre de descanso y feriados en los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas, da un total de 26 días, que se han de multiplicar por el último salario normal diario que fue de Bs.F.30,00, ello arroja el monto de Bs.F.780,00. A su vez, sumados a la cantidad acumulada por descanso y bono vacacional vencidos y fraccionadas que se indicó en Bs.F.3.225,00, ello da el monto de Bs.F. 4.005,00 que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), adeuda al demandante ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ por el concepto en referencia. Así se decide.-


De modo que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 62 CÉNTIMOS (Bs.F. 15.585,62). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 30 de Agosto de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, se observa que la parte demandante no los reclama, sin embargo, siendo que la parte demandada no alegó pago alguno, sino que negó la relación laboral, se ha de tener como cierto que la antigüedad se quedó en la contabilidad de la demandada. En tal sentido, los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, y computándose en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que de los intereses en referencia se generaron cinco (5) días pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta el 30/05/2009, fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/08/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (01/12/2009) que es cuando el demandado o demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora, con las salvedades antedichas.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano ANGEL RIVERO RUIZ, contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS D Y D, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSERDYDCA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), a pagar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 62 CÉNTIMOS (Bs.F. 15.585,62), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), a pagar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, la cantidad resultante de los Intereses de antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), a pagar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, toda vez que hubo un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVERO RUÍZ, estuvo representado por los profesionales del Derecho JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros 46.381; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS D & D, C.A. (INSERDYDCA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho, ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ y MOISES ROSENDO CANDANOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.445 y 104.423.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 0100-2010.

La Secretaria,


















NFG/.-