Asunto VP01-L-2008-001289.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, FELIX BATISTA BERMUDEZ, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I No. 7.770.519, 5.808.471, 13.512.373, 7.820.239, 9.786.438, 7.712.362, 7.685.669, 14.206.619, 14.136.853, 12.622.584, 9.755.547, 9.792.910, 7.721.298, 7.783.553, 10.349.120, 19.306.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/03/1969, bajo el Nº 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por el cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2005, bajo el Nº 18, Tomo6-A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, signada como VP01-L-2008-001289, en fecha Martes 06/07/2010, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), fecha y hora fijada para la celebración de audiencia de conciliación, el Juez, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, al cual en efecto llegaron las partes a través de su representación forense, vale decir, por una parte, el profesional del Derecho ANGEL BRACHO, en su condición de apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.341; y por la otra el profesional del Derecho JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.872, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada.
En efecto las partes llegaron a una transacción, como quedó plasmada en la respectiva Acta Conciliatoria, y es del contenido siguiente:
“Con la finalidad de de dar por terminado el presente procedimiento, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, le ponemos fin al mismo, y para ello realizamos la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada, ofrece en pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos identificados en el escrito libelar los cuales serán pagaderos el día viernes 16 de julio de 2010, mediante que emitido a nombra de su apoderado judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En este estado la representación de la parte actora expuso encontrarse de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada, para cubrir todos y cada uno de los conceptos y cantidades identificadas en el escrito libelar y se compromete a traer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los trabajadores a los fines de que otorguen su conformidad con el presente acuerdo transaccional. Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal que de manera inmediata homologue la presente transacción, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo.”
Luego de ello en fecha 09/07/2010, a través de Sentencia Nº 092-2010, este Juzgador SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, en la presente causa que llevan los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, por no constar el consentimiento de los demandantes, y en consecuencia, se conminó a la parte demandante, a los efectos de que se presentase por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. No hubo especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
A posteriori en fecha 16 de Julio de 2010, las partes, vale decir, los demandantes, su apoderado y la representación de la parte demandada, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, diligencia constante de cinco (5) folios, a través del cual realizan pago único a través de cheque de Gerencia girado contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, cheque Nº 00010543, a favor del ciudadano ÁNGEL BRACHO, apoderado de los demandantes. Se consignó copia simple del referido cheque; y se dejó constancia que los demandantes estuvieron presentes a la hora de presentación del documento en referencia, con excepción de los demandantes ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ.
El documento in comento, fue recibido por este Juzgado en fecha 19/07/2010, y del contenido del mismo se aprecia que las partes actuantes solicitan “homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente”.
La transacción sin duda es un medio de autocomposición del cual pueden valerse las partes, para poner fin a sus conflictos judiciales, sin embargo se han de tener presente ciertas consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001289, acordándose un pago por acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo de pago, concretado en fecha 06/07/2010, conforme quedó plasmado en el “ACTA CONCILIATORIA” (folio 256) la parte accionante, esto es, los codemandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, no se hicieron presentes, sino que estuvieron representados por el profesional del Derecho ÁNGEL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.341; y la parte demandada sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.872.
De otro lado, en la presentación de diligencia de fecha 16/07/2010, recibida por esta Juzgado en fecha 19/07/2010, en la que el apoderado actor recibe la cantidad total pactada de Bs.F.32.000,00 (Bs.F.2.000,00 para cada uno de los dieciséis (16) demandantes), se observa que se hicieron presentes, suscribieron y colocaron sus huellas catorce (14) de los dieciséis (16) trabajadores, faltando sólo los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, y FELIX BATISTA BERMUDEZ.
Al respecto, es de señalar que los actores prima facie tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos identificados en el escrito libelar los cuales se acordó para ser pagados el día viernes 16 de julio de 2010; en la presente causa que llevan los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Cantidad este que en efecto fue entregada a través de cheque de gerencia librado en contra del Banco Venezolano de Crédito, cheque Nº 00010543, a favor del ciudadano ÁNGEL BRACHO, apoderado de los demandantes.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, y la diligencia que ratifica la transacción y en la que indica la entrega cheque pagando lo acordado, cuenta con el consentimiento de los demandantes como se desprende de su manifestación expresa, presencia y firma en la oportunidad en que se presentó diligencia de fecha 16/07/2010 (folios 266 al 272). Aparecen firmas y huelas tanto en el reverso del folio 266 referente a “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO”, así como en los folios 270 y 271. En esa diligencia, las partes señalan que “nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de al relación de trabajo que existió entre ellas”.
Se evidencia entonces a raíz de la diligencia señalada del 16/07/2010,recibida por este Juzgado en fecha 19/07/2010, que los demandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, están conformes con la transacción y su pago, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contando en todo momento con la asistencia de su apoderado judicial ÁNGEL BRACHO. Empero no consta el consentimiento de los codemandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, y FELIX BATISTA BERMUDEZ.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (los) trabajador(es) actúa(n) libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orienta a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora (salvo los demandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ), al expresarse una transacción y su ratificación y pago, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora (salvo los demandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ); al lado de ello, la representación de la demandada la profesional del Derecho ciudadano JOANDER FERNÁNDEZ de INPREABOGADO N° 56.872 que actúo en la Audiencia Conciliatoria de la cual emergió el acuerdo transaccional, así como el profesional del Derecho ANDRÉS FEREIRA, tenían facultades para transigir y disponer del Derecho en litigio (folios 56 al 58).
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
Por otra parte, los propios demandantes ciudadanos (salvo los demandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ), se hicieron presentes en el pago de lo acordado, contando con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho ciudadano ÁNGEL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 25.341. En todo caso, no está de más señalar que el mencionado apoderado, como se desprende de Poder pertinente que constan en los folios 32 al 36 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó facultado para “convenir”, “desistir”, “transigir”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana se faculta.
Por otra parte, es de subrayar que en el acuerdo de pago se hace referencia a pago de Bs.F.2.000,00, para cada uno de los demandantes, lo que de manera global alcanza el monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), pagaderos el 16/07/2010, cantidad que en efecto se canceló a través de cheque de gerencia como ut supra se ha indicado, en la señalada fecha.
En suma, de una parte, como aparece en el Acuerdo Transaccional del 06/07/2010 (folio 256) y de su ratificación y entrega de cantidad pactada (16/07/2010), las partes (salvo los demandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ), llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción o acuerdo de pago, en la que la parte demandada se compromete al pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos identificados en el escrito libelar los cuales se acordó para ser pagados el día viernes 16 de julio de 2010; en la presente causa que llevan los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Cantidad este que en efecto fue entregada a través de cheque de gerencia librado en contra del Banco Venezolano de Crédito, cheque Nº 00010543, a favor del ciudadano ÁNGEL BRACHO, apoderado de los demandantes. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, y que se sirva ordenar el Archivo del Expediente.
Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio (salvo los demandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ), se tiene que la transacción y su ratificación y entrega de cantidad pautada, realizada en causa, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación, y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción ratificación y entrega de lo pautado, efectuado libremente por las partes (con la excepción señalada), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002306 , en cuanto a la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los codemandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, y respecto a ellos, se le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste la homologación respecto al resto de lo codemandantes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Transaccional y de su ratificación y entrega de cantidad pactada, en el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, en la presente causa que únicamente respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Cantidad este que en efecto fue entregada a través de cheque de gerencia; y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, en relación a los demandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste la homologación respecto al resto de lo codemandantes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, estuvieron representados por el profesional del Derecho ÁNGEL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 25.341; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.872, y el profesional del Derecho ANDRES FEREIRADE INPRE Nº117.288.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 099-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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