Asunto VP01-L-2009-002137.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.206.433, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998, anotada bajo en Nº 31, Tomo 36-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la presente causa referida a juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, y el ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en fecha 01 de Julio de 2010, recibió por distribución este Tribunal la causa, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, por una parte, y por la otra, la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., representada por el profesional del Derecho OKLIN RUZ ARVELO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, un acuerdo transaccional, cuya parte de sus términos se transcribe a continuación:
“ Todos los conceptos anteriormente descritos suman la cantidad de QUNCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), los cuales corresponden a la liquidación final del demandante, lo cual hace el total final a pagar en este acto de firma de la transacción laboral que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” mediante cheque NÚMERO 00026925, de fecha (30) DE Junio de 2010, Por la cantidad QUNCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano ARGENIS BAEZ, no endosable, girado contra el Banco Provincial, para ser debitado de la cuenta …
En este estado presente “EL TRABAJADOR” ciudadano, ARGENIS BAEZ, supra identificado expone: “Manifiesto expresamente estar en conocimiento de los conceptos aquí cancelados corresponden a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden de conformidad con la normativa aplicable y en tal sentido declaro estar conforme con la cantidad que me es entregada …”
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por las señaladas partes, estas solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional y se le de al mismo el carácter de cosa juzgada.
De otro lado, con el escrito transaccional, se presenta copia de cheque N° 00026925 del Banco Provincial, El Moján, de fecha 30/06/2010, a favor del ciudadano ARGENIS BÁEZ, por la cantidad de Bs.F.15.000,00; y debajo del cheque referido, firma en la que lee “Argenis Baez”y el Nº20.206.433, más abajo, copia de cédula de identidad del codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, y a su vez, debajo de ello parecen estampadas huellas.
Este Tribunal para resolver, observa:
En primer lugar, se destaca la situación jurídica de la presente causa, en la cual se ha presentado escrito transaccional (01/07/2010) y copias de cheque, se observa que en el referido acuerdo de pago, la parte codemandante, ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, estuvo asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº98.476; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., representada en el escrito transaccional, por el profesional del Derecho OKLIN RUZ ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.199.
Así las cosas, este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, en particular para evidenciar si el apoderado de la parte demandada estaba autorizado para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho que actuó en nombre y representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., está facultado expresamente para transar y/o transigir y disponer del derecho en litigio (folio 38).
Por otra parte, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, estuvo presente en el acuerdo asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.646.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de la transacción celebrada que la parte actora, codemandante ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, estuvo presente en la celebración de la transacción.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad de la parte actora, por cuanto consta firma, en el presente acuerdo transaccional (folio 71), lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como a la doctrina jurisprudencial.
Así de conforme al análisis de lo acordado y peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), pagados a través de cheque N° 00026925 del Banco Provincial, El Moján, de fecha 30/06/2010, a favor del ciudadano ARGENIS BÁEZ, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio en cuanto al codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., en el referido al Asunto VP01-L-2009-002137, se le da el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), pagados a través de cheque N° 00026925 del Banco Provincial, El Moján, de fecha 30/06/2010, a favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, en la causa incoada por el referido codemandante en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., en juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, declara terminado el presente juicio en cuanto al codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el actor ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, estuvo representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº98.476; asimismo, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., representada por el profesional del Derecho OKLIN RUZ ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.199.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 086-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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