Asunto VP01-L-2009-001963.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-10.820.551, domiciliado en el municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A. (AGROCAMACA); la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°44, Tomo 39-A, de fecha 17 de Octubre de 2.000; la Sociedad Mercantil INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°31, Tomo 1-A, de fecha 09 de Enero de 1.998; y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR) , la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°19, Tomo 37-A, de fecha 11 de Diciembre de 1.997, domiciliada la primera en el Municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la segunda y la tercera en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa referida al Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, en contra de la AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A.; e INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., en fecha 16/09/2009, fue presentada la demanda; esta fue admitida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a posteriori conforme a sorteo de fecha 16/12/2009, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, que en efecto se inició en el indicado día del sorteo, y finalmente, intermedias suspensiones de la causa, culminó en fecha 03/05/2010. El 17/05/2010, se consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda de las codemandadas; y en fecha 18/05/2010, el referido Juzgado Décimo Tercero, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiese, conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para continuar la primera instancia en la segunda fase, vale decir, juicio.

En ese orden correspondió por distribución de fecha 20/05/2010, la presente causa a esta TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Se le dio entrada en fecha 21/05/2010, y en fecha 28/05/2010, se providenciaron la pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14/07/2010 a las 11:00 A.M.

Finalmente en fecha 14/07/2010, siendo la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, las partes involucradas consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia contentivo de acuerdo de pago o transaccional, acompañada de copia de cheque, debajo del cual aparece firma autógrafa ilegible, número de cédula del demandante, y al lado de ello huellas dactilares.

En el señalado documento consignado se establece que el demandante JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, asistido por la Procuradora del Trabajo JACKELINE BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.708, de este domicilio; y por la otra parte las sociedades demandadas AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A.; e INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., representadas en este acto por el profesional del Derecho WILMER PORTILLO RANGEL, de INPREABOGADO Nº 50.226, y de este domicilio; llegan a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F.15.000,00, mediante cheque Nº 46002330 de la Cuenta Corriente Nº 0116-0104-92-0003962806, del Banco Occidental de Descuento, que abarca la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, especificándose en concreto “Prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Horas Extras diurnas y nocturnas, Días de Descansos; Días Feriados, Domingos Trabajados, Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Intereses legales, Indexación monetaria, Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material, Daño Moral, Lucro cesante y las costas, costos y honorarios profesionales que generaron el presente juicio”.

El trabajador debidamente asistido manifiesta su aceptación al monto cancelado, declarando que lo hace voluntariamente, libre de constreñimiento o presión, declarando que fue debidamente instruido sobre el alcance y consecuencias de la firma del acuerdo transaccional.

Por último, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente.
En definitiva, se llegó a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs.F.15.000,00, pagados a través de cheque.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, estuvo asistido por la Procuradora del Trabajo JACKELINE BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.708, de este domicilio; y la parte demandada AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A.; E INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.226.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se manifiesta en él y se entiende que contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transa con las demandadas, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), pagaderos el la misma fecha a través de cheque Nº 46002330 de la Cuenta Corriente Nº 0116-0104-92-0003962806, del Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante, ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN.

De otra parte, es de notar que el acuerdo transaccional, fue no sólo suscrito por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino que expresó estar conforme con el acuerdo planteado; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial JACKELINE BLANCO.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, particularmente el de la parte demandada, (pues el actor estuvo presente) para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.226, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de Poder Apud Acta, referido a la codemandada AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.(folio 24); Poder Apud Acta de la codemandada INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A. (folio 43); e INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A.; copia de poder (folio 53), y sustitución del Poder (folio 71); en todos en los que se evidencia que entre las facultades conferidas se observa expresamente la de “transigir. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir.

Por otra parte, en el acuerdo de pago, se hace referencia a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), pagaderos de inmediato a través de cheque, a favor del ciudadano “JOSÉ PÉREZ”. En tal acuerdo, el propio demandante, estuvo presente en el acuerdo, estando conforme con el mismo, asistido por la profesional del derecho Procuradora del Trabajo, ciudadana JACKELINE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.708. En todo caso, no está de más señalar que la mencionada profesional del Derecho aparece entre los apoderados del demandante (folios 13 y 14).

No obstante lo anterior, se considera de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción; y en el caso sub iudice, se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y expresó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el acuerdo transaccional bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-001963 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente, por cuanto consta el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), pagados a través de cheque Nº 46002330 de la Cuenta Corriente Nº 0116-0104-92-0003962806, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 12/07/2010, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, en el juicio por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoado por el referido demandante en contra de AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A.; e INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, se declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, toda vez que consta el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ TUIRÁN, estuvo representado por la Procuradora del Trabajo, la profesional del derecho ciudadana JACKELINE BLANCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708; así como por la Procuradora del Trabajo, la profesional del derecho ciudadana GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.646 ; y la parte demandada AGROPECUARIA CAMARONERA EL MAJAGUAL, C.A.; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A.; E INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., por el profesional del Derecho ciudadana WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 50.226; por el Abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, de INPRE Nº 89.878.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y seis minutos de la mañana (03:06 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 096-2010.


La Secretaria,
NFG/.-