Asunto VP01-L-2009-000257.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros22.476.140, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., primeramente denominada C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en el Primer Circuito, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el No. 347, que posteriormente cambió su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, según acta inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No. 221, tomo 1-A, acta la cual fue a su vez inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el No. 38, tomo 38-A, empresa mercantil que se fusionó por Incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, anteriormente denominada COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. Sociedad que cambiara su denominación social a la actual, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se observa que, las representación forense de la parte demandante, consignó diligencia en la cual se indica que desiste del presente procedimiento de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el demandante considera satisfecho el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos jurídicos en la liquidación que el mismo recibiera de la parte demandada en fecha 22/04/2008, según recibo de relación laboral, que riela en el folio 147 del expediente. En el señalado recibo se indica que el demandante recibió la cantidad de Bs.F.9.344,57.


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador)

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Sin embargo, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso en concreto el actor ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, estuvo representado por la profesional del derecho JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.699, el cual posee facultades para desistir como se aprecia del respectivo poder (folio 4).

Por otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En este sentido, se evidencia en el folio 4 del expediente, que el abogado actor tiene facultad expresa para realizar desistimientos, por lo que tanto el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, representando al demandante FRANCISCO LÓPEZ, manifiesta en nombre de su representado el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., no ha manifestado a la fecha su convenimiento en relación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.; y la carencia de tal convenimiento hace inviable la homologación del desistimiento.

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede este Sentenciador SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del Procedimiento, hasta tanto conste el convenimiento de la parte demandada lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIEN DE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el demandante FRANCISCO LÓPEZ, hasta tanto conste el convenimiento de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.699. Y la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, está representada por la abogada AILIE VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 098-2010.

La Secretaria










NFG.